STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:10099
Número de Recurso7713/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA), representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Ramales de la Victoria, representado por la Procuradora Dª. Amalia Jiménez Andosilla, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de Mayo de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; en recurso sobre construcción de una nave láctea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 929/96 promovido por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA), y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Ramales de la Victoria, sobre otorgamiento de licencia para la construcción de una nave láctea en Riancho (Cantabria).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de Mayo de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (A.R.C.A.), representada por la Procuradora Doña Belén de la Lastra Olano, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ramales de la Victoria, de 6 de Abril de 1996, por el cual se acuerda conceder a S.A.T. AMAVI, licencia para la construcción de una industria láctea en Riancho. Sin que procede hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA), y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de Diciembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, actuando en nombre y representación de la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA), la sentencia de 30 de Mayo de 1997, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 929/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ramales de la Victoria, de 6 de Abril de 1996, por el cual se acuerda conceder a S.A.T. AMAVI, licencia para la construcción de una industria láctea en Riancho. La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo.

No conforme el actor con dicha sentencia, interpone el recurso de casación que decidimos que se sustenta en: "Al amparo del número 4 del párrafo 1º del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto la sentencia recurrida infringe los artículos 9 y 78 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y el artículo 62, apartados e y f, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.".

SEGUNDO

La única cuestión que este recurso de casación plantea es la legalidad de la licencia municipal combatida por no haber dispuesto con carácter previo de la autorización a que se refieren los preceptos invocados en el motivo.

Para la decisión de la cuestión propuesta procede en primer término la transcripción de los preceptos citados como vulnerados. En tal sentido el artículo noveno del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico prescribe: "1. En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce y con el fin de proteger el dominio público hidráulico y el régimen de corrientes, quedan sometidos a lo dispuesto en este Reglamento las siguientes actividades y usos del suelo: a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno. b) Las extracciones de áridos. c) Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional. d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del dominio público hidráulico. 2. La modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 6.º de la Ley de Aguas, sólo podrá ser promovida por la Administración del Estado, Autonómica o Local. La competencia para acordar la modificación corresponderá al Organismo de cuenca, debiendo instruir al efecto el oportuno expediente en el que deberá practicarse el trámite de información pública, y el de audiencia a los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados y a los propietarios afectados. La Resolución deberá ser publicada, al menos, en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas. 3. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa previa del Organismo de cuenca, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en este Reglamento. Dicha autorización será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las administraciones públicas.". El artículo 78 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico establece: "1. Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces, se exigirá la autorización previa al Organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico, o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el Organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. 2. A la petición referida se unirá plano de planta que incluya la construcción y las márgenes del cauce, con un perfil transversal por el punto de emplazamiento de la construcción más próximo al cauce, en el que quedarán reflejadas las posibles zonas exentas de edificios. 3. La tramitación será señalada en los artículos 52 al 54 de este Reglamento. 4. Los Organismos de cuenca notificarán al Ayuntamiento competente las peticiones de autorización de construcción de zona de policía de cauces, así como las resoluciones que sobre ella recaigan a los efectos del posible otorgamiento de la correspondiente licencia de obras.".

Es, por tanto, evidente que del tenor literal de los preceptos invocados en el motivo no se desprende que la autorización de los organismos de cuenca haya de ser previa a la que corresponde a las autoridades municipales, y que, además, esta naturaleza previa invalide la licencia municipal otorgada.

Abonan esta conclusión las siguientes consideraciones: A) Las autorizaciones que los preceptos citados contemplan lo son en previsión de "construcciones"; no existe, tampoco, en ellos una prohibición expresa de otorgamiento de otras licencias sin disponer previamente de la de los organismos de cuenca. B) El procedimiento de otorgamiento de licencias que se contempla en los artículos 52 al 54 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico las sujeta a las reglas generales de las leyes de procedimiento, sin otorgar privilegio y preferencia a los organismos de cuenca sobre las demás autorizaciones que puedan ser concurrentes. C) La naturaleza preferente de la licencia de los organismos hidrográficos deberían estar consagrada, de existir, en una norma con rango de ley, y no meramente reglamentaria, que es lo que sostienen los recurrentes.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la asociación recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 103.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, actuando en nombre y representación de la Asociación para la Defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 30 de Mayo de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 929/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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