STSJ Murcia 99/2011, 11 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2011
Fecha11 Febrero 2011

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00099/2011

ROLLO DE APELACIÓN nº 651/09

SENTENCIA nº 99/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

D.ª María Consuelo Uris Lloret

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 99/11

En Murcia a once de febrero de dos mil once.

En el rollo de apelación nº 651/09 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de 26 de junio de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia en el recurso contenciosoadministrativo nº 340/08, en cuantía indeterminada, sobre aprobación definitiva del proyecto de reparcelación correspondiente a la Unidad de Actuación Única del Plan Parcial ZU-SU-JA3 de Avileses, por el que cual se vulnera los intereses y derechos del recurrente.

Figura como parte apelante PEYSA Y OLMOS S.L. representada por la Procuradora D.ª Inmaculada de Alba y Vega y defendido por el Letrado (firma ilegible) y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia representado por la Procuradora D.ª Josefa Gallardo Amat y defendido por la Letrada Consistorial D.ª Carmen Durán Hernández-Mora.

El recurso se interpuso contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia adoptado el 16 de enero de 2008, que desestima el recurso de reposición formulado por la recurrente contra el Acuerdo de 4 de julio de 2007 de la misma Junta, de aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación Única del Plan Parcial ZU-SU-JA3 de Jerónimo y Avileses. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 4 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes y fundamentos de la sentencia apelada.

La recurrente interpone recurso de apelación frente a al Auto de 26 de junio de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Murcia que deniega la medida cautelar de suspensión solicitada por el recurrente y aquí apelante.

El auto desestima la petición formulada, basando su decisión en la jurisprudencia conocida de manera suficiente en materia de medidas cautelares, teniendo en cuenta que ni tan siquiera se viene a concretar el perjuicio que se alega para solicitar la suspensión, por lo que, teniendo en cuenta la solvencia de la Administración y el perjuicio que aquella paralización puede ocasionar tanto a la Corporación, en la continuación del desarrollo urbanístico, como a los particulares, titulares de los terrenos en el proyecto, rechaza la petición de suspensión.

SEGUNDO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación alegando que es sorprendente que el Juzgado siga sosteniendo la irrogación de perjuicios no especificados, cuando se especificaron los graves perjuicios que la ejecución del acto puede provocar en los intereses particulares del actor, y en el resto de propietarios en el sector, esto es el interés general al efecto del Sector, que también ha sufrido la incompetencia de estos órganos a la hora de aprobar y notificar sus resoluciones. Y concreta el perjuicio que se le irroga de la siguiente manera: "Que estando ajeno a toda toma de decisiones por la Junta de Compensación que me representa, los propietarios que por tener el 50% de la titularidad dominical adoptan la condición o figura de urbanizador, proceden a la redacción del Proyecto de Reparcelación cuyo resultado final viene a ser, en lo que a mis intereses respecta, una reducción alarmante de la parcela resultante de adjudicación en el cómputo general del parcelario, pasando de una parcela originaria de 1340 m2 a una parcela resultante de la agrupación de fincas iniciales con una superficie de 317,38 m2 y una edificabilidad de tan sólo 143,28 m2. De esta forma se pierde más de la mitad de los metros de la finca originaria ubicada en primera línea y en frente de los viales (sistemas generales) que dan acceso al Sector y como compensación nos adjudican una parcela muy alejada de la inicial en la participación, y completamente fuera del Sector, con lo que queda fuera de la Unidad de Actuación a desarrollar sin posibilidad por tanto de urbanizar, al presentar dicho suelo la condición o clasificación de suelo no urbanizable".

Deja constancia de la falta de notificación por parte del Ayuntamiento, como establece la LS de Murcia, con lo que todo el procedimiento ha tenido lugar de forma completamente ajena a la parte actora, que no ha tenido conocimiento de la toma de decisiones y sin poder defender sus intereses en la Junta con el resto de propietarios, causándole indefensión. Por ello existe una causa de nulidad de pleno derecho del acto administrativo, con vulneración y lesión de sus derechos e intereses legítimos (artículo 62 Ley 30/92. Y caso de estimar la falta de notificación un mero defecto de forma, sería de aplicación el artículo 63 de la Ley 30/92, y por ello sería anulable el procedimiento. Se ha vulnerado la Ley del Suelo por haber hecho las divisiones completamente ajenos a la legislación vigente al otorgarle una parcela fuera del sector cuando su propiedad originaria se encontraba dentro del mismo y sobre ella hay construida una vivienda que fue adquirida por valor de 168.283,38 Euros, y por todo ello se pretende expropiarle la casa, situación no prevista en la legislación, salvo supuestos de urgencia, necesidad o dificultad en la gestión urbanística, concurrencia de intereses contradictorios, excesiva fragmentación de la propiedad o circunstancias análogas que justifique ésta, pero en el caso no hay ninguna justificación de interés general. No está justificado la necesidad de quitarle la casa y conformarlo con 60.000 Euros cuando el precio de adquisición de la vivienda en el año 2005 fue de 168.283,38 Euros. En resumen, existe una expropiación de una vivienda habitual, sin causa que lo justifique, sin interés general que haya de prevalecer sobre el particular, junto con el escaso justiprecio que se ofrece, quedando además la finca fuera del sector que se va a urbanizar, unido a la indicada falta de notificación de los acuerdos de la Junta de Compensación causándole indefensión, y también unido a que tienen arrendada la vivienda desde hace tiempo en contrato de larga duración, provocando perjuicios también a los arrendatarios, que tendrían que dejar la casa, al tener previsto su derribo. De esta manera se resume la alegación del recurrente en orden a la irrogación de perjuicios que se le causa de no accederse a la suspensión. No obstante, añade que es manifiesto que el perjuicio grave se le ocasionan estos actos, que han sido orientados hacia el interés particular del propietario mayoritario, es decir el interés particular del propietario que tiene el 50% de la titularidad dominical, por se éste el vecino que tiene una vivienda lindando con la del actor, el que se queda con la finca de éste, no respetando el trazo de las fincas resultantes las que no afectan en nada a la vivienda de los mismos, e invadiendo sin justificación alguna de índole general su propiedad, pretendiendo derribar ésta para aumentar dicho vecino y propietario mayoritario del Sector, su finca resultante. Deja constancia que los proyectos fueron ejecutados por un Arquitecto del Ayuntamiento de Murcia, ahora en excedencia, muy amigo del propietario mayoritario, siendo ambas partes las encargadas de realizar, impulsar y llevar el seguimiento y desarrollo del Sector de referencia.

El Ayuntamiento opone que la vivienda está arrendada y serían los arrendatarios -caso de existir porque en el Proyecto de Reparcelación no se hace referencia a ellos- quienes tendrían que salir de la vivienda pero no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR