STS, 7 de Mayo de 2002

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2002:3221
Número de Recurso4303/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; fue dictada el 21 de noviembre de 1997 en autos de recurso contencioso administrativo contra denegación de licencia de obras.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación del Colegio Oficial de Médicos de Sevilla, siendo recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, representada, como parte procesal, por la Letrada Doña Pilar Oliva Melgar; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha conocido del recurso número 1652/95, promovido por la representación del Colegio Oficial de Médicos de Sevilla; ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y fue promovido contra acuerdo del Pleno de dicha Corporación municipal de 13 de junio de 1995 por el que se desestima recurso de alzada contra anterior acuerdo del Consejo de la Gerencia por el que se desestima recurso contra anterior acuerdo de la Comisión Ejecutiva por el que se denegó licencia de obras solicitada por la actora para adecuación de los sótanos del edificio del Colegio en la Avda. de la Borbolla.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 21 de noviembre de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por el Colegio Oficial de Médicos de Sevilla contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre del Colegio Oficial de Médicos de Sevilla; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 10 de febrero de 1999 que remitía las actuaciones a esta Sección Quinta, competente conforme a las reglas de reparto de asuntos, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 24 de abril de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Médicos de Sevilla formula dos motivos de casación ex articulo 95.1.4.º de la LJCA contra la sentencia que desestima la demanda formulada contra un acto municipal de denegación de licencia de obras para adecuación de los sótanos de un edificio que pertenece al Colegio recurrente en la Avenida de la Borbolla.

SEGUNDO

No puede acogerse la excepción de inadmisibilidad por cuantía que opone la parte recurrida al constar un presupuesto de obras que supera los catorce millones de pesetas.

En el primer motivo insiste el recurrente en su queja de que no se le dio audiencia en el expediente de solicitud de licencia de obras, con carácter previo a la resolución. Invoca como infringido el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

Resulta, sin embargo, que el apartado 4 del artículo que se invoca como infringido dispone que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Eso es cabalmente lo acontecido en el caso, como aprecia correctamente la sentencia recurrida ya que, como es regla general en todos los procedimientos de obtención de licencia, no se tienen en cuenta por principio otros hechos ni alegaciones que los aportados por el solicitante, limitándose la Administración a comprobar si el proyecto que éste presenta se ajusta o no a la normativa aplicable.

No se enerva, a mayor abundamiento, la consideración de la sentencia por la que se asevera que, además, no se alega ni se aprecia que haya existido indefensión material alguna. La denegación de licencia permitió disponer al hoy recurrente, para la alzada administrativa, de una transcripción literal del informe técnico que sirvió a la Administración para resolver - de cuyo desconocimiento se queja - por lo que el motivo es totalmente inconsistente y no prospera.

TERCERO

El motivo segundo invoca la supuesta infracción por la sentencia del artículo 7 apartado c) de la Ordenanza del PGOU de Sevilla de 29 de diciembre de 1987, sobre los usos de sótanos no residenciales.

La doctrina actual de esta Sala es hoy unánime en el criterio de considerar que las normas de Derecho autonómico, y aún de Derecho local en determinaciones que no trasciendan la esfera del referido Derecho autonómico, como es lo usual en materia urbanística, no son susceptibles de recurso de casación, en aplicación del artículo 93.4 de la LJCA (sentencias de 5 de abril, 18 de mayo y 22 de octubre de 1999, 3 de abril y 30 de octubre de 2000 o de 11 de abril, 26 de mayo, 6 de julio y 30 de noviembre de 2001 y 15 de enero de 2002, entre otras muchas). Decae así el segundo motivo.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí en representación del Colegio Oficial de Médicos de Sevilla, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 1997 por la Sección Cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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