STS, 20 de Septiembre de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:5574
Número de Recurso1811/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ PEDRO JOSE YAGÜE GIL JESUS ERNESTO PECES MORATE SEGUNDO MENENDEZ PEREZ RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE ENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Mauricio , representado por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de enero de 2003, sobre denegación de licencia de armas tipo B.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1012/00 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fecha 20 de enero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros, en representación de D. Mauricio , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de D. Mauricio , interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de los artículos 54.1.c) y 62.1.a) y e) de la Ley 30/92 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como del artículo 99 del Reglamento de Armas , por indebida inaplicación de los mismos.

Segundo

Por infracción de la doctrina jurisprudencial que resulta aplicable a la cuestión objeto de debate.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia reconociendo el derecho de mi mandante al otorgamiento de la licencia de armas peticionada, y declare la nulidad de la resolución de fecha 8 de junio de 2000 de la meritada Dirección General de la Guardia Civil, con imposición de costas a la Administración demandada".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 17 de julio de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La solicitud de licencia de armas tipo B deducida por el actor el 19 de octubre de 1999, expresaba en el apartado correspondiente del impreso obrante al folio 1 del expediente administrativo que "fundamenta esta petición en defensa personal y protección al Excmo. Sr. D. M C del R". Fundamento que después, al evacuar el trámite de alegaciones abierto en el expediente (folios 10 a 13 de éste), se despoja de toda duda a través de frases como aquellas en las que se lee: que la licencia es absolutamente necesaria para el desarrollo de mi labor profesional como encargado de la defensa personal y protección del Excmo. Sr. D. M C del R (alegación primera); que es razonable y aconsejable que se le conceda la licencia de arma corta que tiene solicitada, para protección de mi persona (frase, ésta, que pertenece a la declaración del Excmo. Sr. D. M C del R que se trascribe en la alegación segunda); o que, en la actualidad, la trascendencia de la actividad profesional del Sr. C del R se ha intensificado notablemente... por este motivo... teme que pueda producirse una reacción de la banda terrorista, contra su persona o contra los miembros que forman su entorno familiar (alegación tercera).

No es errónea, pues, la apreciación de la Sala de instancia de que la solicitud se dedujo, no tanto por razón o por causa del riesgo en que pudiera encontrarse el solicitante, y sí, más bien, para la defensa y protección de quien lo tiene empleado como simple conductor y asistente personal (descripción, ésta, de la actividad laboral, contenida en el escrito de interposición). Ni es seria, por ello, la crítica que se hace de la sentencia recurrida por identificar como fundamento de la solicitud el expuesto.

SEGUNDO

A partir de ahí, y sin perjuicio de las conclusiones que alcancemos al analizar los motivos de casación, parece claro, prima facie, que la denegación de aquella solicitud y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra tal denegación, era lo acomodado a lo que se dispone en nuestro ordenamiento jurídico. De un lado, si nos fijamos sólo en aquella razón o causa de la solicitud, porque el artículo 1.2 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, oportunamente citado en la sentencia recurrida, ordena que "A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados"; siendo funciones de los escoltas privados, con carácter exclusivo y excluyente, según dispone su artículo 17.1 , el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas, que no tengan la condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos; preceptos, los trascritos, que el artículo 27 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, igualmente citado con toda oportunidad en el informe del Coronel Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid obrante a los folios 16 y 17 del expediente administrativo, aúna al disponer que "La actividad de protección de personas podrá ser desarrollada únicamente por escoltas privados integrados en empresas de seguridad, inscritas para el ejercicio de dicha actividad, y que habrán de obtener previamente autorización específica para cada contratación de servicio de protección, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes" (obsérvese, aunque ello ya es obvio, que en el escrito de interposición de este recurso de casación se lee que no es la actividad de escolta privado la propia del solicitante; o que su actividad no es otra que la de chofer personal, no ejerciendo en modo alguno la profesión de vigilante de seguridad). Y, de otro, si nos fijamos ahora en una razón o causa de la solicitud distinta de aquélla y consistente en el riesgo personal del solicitante derivado del riesgo de su empleador, porque la solicitud, en los términos en que se dedujo, no ponía de relieve que concurra para él el requisito que exige el inciso final del artículo 99.2 del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993 , de 29 de enero, cuando expresa que la razón de defensa de personas o bienes, por sí sola, no justifica la concesión de la licencia, cuya expedición tendrá carácter restrictivo, limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial y de necesidad.

TERCERO

Abordando ya el análisis de los motivos de casación, procede resaltar ante todo que no hay en ellos una denuncia formal -esto es, por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción - de que hayan sido infringidas las normas que rigen los actos y garantías procesales, ni tampoco de que lo hayan sido las reguladoras de la sentencia. Están de más, así, las alegaciones que se hacen sobre incongruencia de la sentencia o sobre indebida denegación de algunos medios de prueba; y lo están, aún más, al descansar la razón de tales alegaciones en aquella interpretación interesada de la parte de que la causa de la solicitud hubiera sido el riesgo personal del solicitante y no la que con acierto identificó la Sala de instancia.

Dichos motivos, los dos, el primero denunciando la infracción de las normas y el segundo la de la jurisprudencia que las interpreta y aplica, achacan a la resolución denegatoria de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 8 de junio de 2000 una motivación insuficiente e inadecuada, que se aparta, sin razón, del criterio seguido en las dos anteriores ocasiones en que le fue concedida la licencia al solicitante, y que ocasiona a éste, por ello, una lesión a sus derechos a la tutela efectiva con proscripción de toda indefensión y a un proceso con todas las garantías.

Si fuéramos rígidos, bastaría lo que acaba de exponerse para desestimar el recurso de casación, pues son las eventuales infracciones cometidas en la sentencia y no las que hubiera podido cometer la resolución administrativa impugnada en el proceso, lo que constituye el objeto de aquel recurso. No lo haremos así, pues interpretando los argumentos de la parte en el sentido más favorable para llegar al examen de su pretensión, cabe entender que se imputa a la sentencia la infracción de no haber detectado aquella insuficiencia e inadecuación de la motivación ofrecida por la resolución administrativa.

CUARTO

Pero aun así, los motivos han de ser desestimados por las siguientes razones:

  1. Porque dicha resolución de 8 de junio de 2000 tiene en cuenta, expresa y destacadamente, el sentido desfavorable del informe emitido el 24 de mayo anterior por el Delegado del Gobierno en Madrid, lo cual, por sí solo, constituye motivación bastante de la resolución denegatoria, ya que el informe favorable de aquella Delegación del Gobierno es presupuesto necesario para que la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil pudiera conceder la licencia de armas solicitada, tal y como resulta de lo que con toda claridad se dispone en el artículo 99.5 del Reglamento de Armas ya citado. Con arreglo a dicho precepto, el informe del Delegado del Gobierno es cuasi-vinculante: si es desfavorable impide la concesión de la licencia (aunque no la impugnación de la resolución denegatoria para combatir, entonces, la corrección jurídica de tal informe desfavorable); si es favorable, abre la posibilidad de que la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil sea, motivadamente, de concesión o de denegación. Y

  2. Porque en el caso, como es el de autos, de un informe desfavorable del Delegado del Gobierno, la motivación de fondo, sustantiva, habrá de buscarse en él. Motivación que en el supuesto que enjuiciamos sí existe: de un lado, la Delegación del Gobierno, expresamente, hace suyo el informe desfavorable emitido por la Comandancia de Madrid de la Guardia Civil, y en éste, con todo acierto dado lo que ya dijimos sobre la razón o causa de la solicitud, se trascribe aquel artículo 27 del Reglamento de Seguridad Privada y se añade, para justificar que la decisión sea distinta a la de solicitudes anteriores, que el criterio de entonces obedeció a que hasta la publicación de la Resolución de 12 de febrero de 1997, de la Secretaría de Estado de Seguridad, no fueron convocadas las primeras pruebas para escoltas privados; y, de otro, aquella Delegación, facilitando el conocimiento de la razón de su parecer y la consiguiente posibilidad de que el disconforme pudiera combatirla (o lo que es igual, satisfaciendo la razón de ser de la exigencia de la motivación), afirmó que no se ha acreditado la existencia de riesgo especial y de necesidad imprescindibles para optar a dicha licencia de armas, por lo que procede la aplicación del principio restrictivo que establecen en este tipo de procedimientos la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y el Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero.

En suma, motivación suficiente y adecuada sí existe, tanto de la denegación, como del cambio de criterio respecto de solicitudes anteriores; lo que nos lleva, por ser los motivos de casación los que son y no otros (como hubieran podido ser, en hipótesis, y no lo son, los de infracción de los principios y reglas que rigen la valoración por el juzgador de los medios de prueba), a mantener la conclusión que prima facie anunciábamos en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia y, en definitiva, a desestimar el recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Mauricio interpone contra la sentencia que con fecha 20 de enero de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1012 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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