STSJ Comunidad de Madrid 1399/2005, 25 de Octubre de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2005:18399
Número de Recurso198/2004
Número de Resolución1399/2005
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01399/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACION Nº 198/2004

RECURRENTES:

Entidad «Exclusivas Grafer S.L.»

Procuradora Doña Lucía Manchón Sánchez Escribano

RECURRIDO

Ayuntamiento de Fuenlabrada

Procurador Don José Luis Ferrer Recuero

S E N T E N C I A

Nº R/ 1399

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veinticinco de Octubre del año dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, el rollo de Apelación nº 198 de 2.004 dimanante del Procedimiento Ordinario número 102 de 2.003, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de los de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Exclusivas Grafer S.L.» representada por la Procuradora Doña Lucía Manchón Sánchez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Fuenlabrada representado por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de Abril de 2.004, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de los de esta ciudad, en el procedimiento Ordinario número 102 de 2.003 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DÑA. LUCIA MANCHÓN SÁNCHEZ ESCRIBANO, en nombre y representación de EXCLUSIVAS GRAFER, S.L., contra la resolución de fecha 9 de mayo de 2003 dictada por el Ayuntamiento de Fuenlabrada por la que se deniega la licencia de apertura instada por EXCLUSIVAS GRAFER S.L., para el ejercicio de la actividad de Venta mayor de Artículos de Regalo ubicado en la calle Villablino 22, por ser ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.- Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en ambos efectos, a interponer ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación.- Con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia. Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 24 de Mayo de 2.004 la Procuradora Doña Lucía Manchón Sánchez en representación de la Entidad «Exclusivas Grafer S.L.» interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se revocara la sentencia de instancia.

TERCERO

Por providencia de fecha 25 de Mayo de 2.004 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la administración demandada presentándose por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación del Ayuntamiento de Fuenlabrada, escrito el día 16 de Junio de 2004 por el que se opuso al recurso de apelación y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de Junio de 2.004 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 4 de Octubre de 2.005 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no solicitarse el recibimiento a prueba y no estimarse preciso por la sala la formulación de trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de trámite de conclusiones formulado por la apelante. El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1,998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO

Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. El recurrente imputa a la sentencia de instancia el haber incurrido en incongruencia. Del estudio de las pretensiones contenidas en la demanda no se observan la existencia de tal vicio que afecta a la debida correlación entre las pretensiones formuladas en la demanda con lo resuelto en la sentencia. Y resulta difícil sostener que existe incongruencia toda vez que si observamos el suplico de la demanda las pretensiones que formula el recurrente hacen referencia a la obtención de la licencia por silencio administrativo positivo, el segundo lugar una declaración de que la entidad recurrente cumple con todos los requisitos necesarios urbanísticos y de usos de acuerdo con las ordenanzas municipales y que por tanto objetivamente y de acuerdo con las mismas se le debe otorgar la licencia de apertura, declaración esta es ajena del alcance de la jurisdicción, dada la naturaleza revisora, en relación con el acto administrativo, de la jurisdicción contencioso administrativa. Por último se pretende de forma subsidiaria la nulidad de las actuaciones administrativas. En la sentencia se hace referencia y se resuelve sobre todas estas pretensiones en primer lugar en relación con la pretensión principal que no es otra que la obtención de la licencia por silencio administrativo positivo. Respecto de esta cuestión la sentencia apelada cita la de este Tribunal de fecha 9 de abril de 2002, llegando la conclusión de que en todo caso no se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 33 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre en especial en lo relativo a la doble denuncia de la mora ante el Ayuntamiento y ante el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. Tampoco ha transcurrido el plazo que el propio Reglamento de actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas previene plazo que es de cuatro meses. El recurso de apelación no se cuestiona ya de forma frontal esta cuestión. Y es que no cabe duda de que la actividad está sometida al citado Reglamento. El

artículo 2 del mismo señala que quedan sometidas a las prescripciones de este reglamento, en la medida que a cada una corresponda, todas aquellas "actividades" que a los efectos del mismo sean calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con las definiciones que figuran en los artículos siguientes e independientemente de que consten o no en el nomenclátor anejo, que no tiene carácter limitativo, estando calificadas como

peligrosas las actividades que tengan por objeto fabricar, manipular, expender o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o los bienes. Esta cuestión debió quedar fuera de toda duda más aún cuando el propio recurrente en su solicitud de licencia (folio 1 del expediente administrativo) define como calificada la actividad. Abona la tasa correspondiente a actividades calificadas como peligrosas, nocivas, molestas, e insalubres. En la memoria que acompaña proyecto (folio 7 del expediente) la primera norma que el propio recurrente señala que se ha de cumplir es precisamente el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre. Por tanto no puede discutirse la sumisión de la actividad a este Reglamento y concluir que no se han cumplido los requisitos necesarios para la obtención de la licencia por silencio administrativo positivo.

CUARTO

Debemos pues analizar si la delegación de la licencia sea justa o no a derecho. Debe...

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