STS, 28 de Septiembre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:7312
Número de Recurso5583/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Paterna, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la entidad mercantil " DIRECCION000 .", no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de Marzo de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre cesión de aprovechamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1304/93 promovido por la entidad mercantil " DIRECCION000 .", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Paterna, sobre cesión obligatoria del 15% del aprovechamiento urbanístico.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Marzo de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil " DIRECCION000 .", representada y defendida por el Letrado Sr. Pons-Trénor de Molina, contra el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Paterna de 20 de Enero de 1993, desestimatorio de la reposición formulada contra el Decreto de la Alcaldía de 3 de Junio de 1992, relativo a cesión de aprovechamiento, los cuales se declaran contrarios a derecho, y en consecuencia se anulan y dejan sin efecto. 2) No se hace especial imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Paterna, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de Septiembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Paterna, la sentencia de 20 de Marzo de 1996, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1304/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad mercantil " DIRECCION000 .". La sentencia de instancia, en aplicación de la doctrina de los actos propios y de la jurisprudencia elaborada por la propia Sala sentenciadora en decisión de 14 de Marzo de 1994, estima el recurso y deja sin efecto los actos impugnados.

No conforme con dicha sentencia, el Ayuntamiento de Paterna interpone el recurso de casación que decidimos, fundado en el artículo 95.1.4. de la Ley Jurisdiccional, por infracción de lo establecido en el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto Legislativo 1/1992) en relación con el artículo 20 b) del mismo texto legal.

SEGUNDO

El razonamiento de la sentencia de instancia es completamente ajeno al contenido y alcance de los artículos 27 y 20 del Real Decreto Legislativo 1/92. Ello obliga a desestimar el recurso pues es evidente que el razonamiento utilizado por la sentencia, doctrina de los actos propios, es completamente extraño a los motivos de casación esgrimidos. Como se afirma en el segundo fundamento de la sentencia de instancia: "La esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión de consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente, entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior, y fundamento en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitado, de tal forma que defina, de modo inalterable la situación del que lo realiza (STS de 13 de Junio de 1989). En el presente caso el requerimiento al Ayuntamiento de aceptación por el mismo de la obligación de la demandante de ceder el aprovechamiento, es formulado por la misma, compelida por ser una condición impuesta por la Corporación para la concesión de la licencia de obras, por lo que tal requerimiento y obligación contraída, fueron efectuados no a consecuencia de una determinación de libre voluntad a tales efectos, sino que tal expresión de consentimiento fue emitida como un requisito previo al que fue constreñido para obtener la licencia de obra, no reuniendo por ello los requisitos, para que tuviera esencia vinculante para la recurrente. Ello con independencia de que tal requerimiento se hubiera realizado o no conforme a un modelo proporcionado a la actora por la Corporación demandada; evidenciando las actuaciones practicadas que efectivamente fue el Ayuntamiento quien confeccionó el modelo, así en vía administrativa no lo niega, en el dto. 10 de los acompañados a la demanda, aparece casi borrado un sello de registro del Ayuntamiento, el propio contenido del requerimiento, la demandante para cumplir tal obligación no necesitaba del requerimiento, bastaba con haber ofrecido por escrito el cumplimiento de la misma.".

Es evidente, pues, que al no afectar el motivo de casación esgrimido a lo que constituye la razón de decidir de la sentencia ésta debe ser mantenida.

Desde otra perspectiva, la de la legalidad del precepto contenido en el invocado artículo 27, es evidente la necesidad de confirmar la sentencia, pues habiendo anulado dicho precepto la sentencia del T.C. 61/97, hay que inaplicar un precepto que siempre fue inconstitucional, pese a que su declaración de inconstitucionalidad se produjera en el año 1997, ello se explica porque los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional, salvo que otra cosa éste declare, son "ex tunc", y no meramente "ex nunc", como sugiere el recurrente. En definitiva, no existiendo cobertura jurídica de la exigencia ofrecida, procede también la anulación del acto impugnado.

Se aduce, finalmente, que la sentencia vulnera la seguridad jurídica por apartarse de los criterios establecidos en otras resoluciones. Sin embargo, la sentencia invocada ofrece, y eso es bastante, un razonamiento y justificación del criterio sostenido y de la decisión adoptada, que no puede ser tachada de arbitraria o irracional, razón por la que también ha de ser desestimado este motivo de casación.

TERCERO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Paterna, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de Marzo de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1304/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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