SAP Madrid 563/2022, 11 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 1 (penal) |
Fecha | 11 Octubre 2022 |
Número de resolución | 563/2022 |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
RPD44
37051530
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N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0007604
Procedimiento Abreviado 1859/2021
Delito: Apropiación indebida
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 169/2020
ILMOS. SRES.
Magistrados
Dª Adela Viñuelas Ortega
Dª Isabel M ª Huesa Gallo (ponente)
D. Francisco Oliver Egea
SENTENCIA Nº 563/2022
En Madrid, a once de octubre de dos mil veintidós.
Visto en juicio oral y público el procedimiento al margen referenciado seguido contra el acusado D Jose Augusto con DNI n º NUM004, nacido en Málaga, el día NUM000 /1969 y la acusada Dª Leonor con DNI n º NUM001, nacida en Madrid, el día NUM002 /1952, por DELITOS DE APROPIACIÓN INDEBIDA Y ADMINISTRACIÓN DESLEAL.
Siendo partes: el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular representada por el Procurador D Rodrigo Pascual Peña en nombre de Dª Natalia, asistida de la Letrada Dª Eva M ª Mataix Repulles, el acusado representado por el Procurador D Manuel Díaz Alfonso y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Sanz Cabrejas y la acusada representada por mismo Procurador y defendida por la Letrada Dª Silvia Pérez-Zamacona; y Ponente la Magistrada Dña. Isabel M ª Huesa Gallo.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de APROPIACIÓN INDEBIDA de los arts.253.1, 249 y 74 CP.
Son responsables en concepto de autores los acusados ( arts. 27 y 28 CP).
Concurre en la acusada la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP.
Procede imponer las siguientes penas:
A la acusada TRES AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Al acusado, DOS AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Ambos acusados, como responsables civiles, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Dª Natalia en la cantidad de 13.047,25 euros más los intereses legales del art. 576 LEC.
La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del art. 253 CP en relación con lo dispuesto en el art. 250.1. 6º CP y un delito de ADMINISTRACIÓN DESLEAL del art. 252 CP.
Son responsables en concepto de autores los acusados ( arts. 27 y 28 CP).
Concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 CP y la agravante de abuso de confianza del art. 22.6 CP.
Procede imponer a cada uno de los acusados las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a Dª Natalia, en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 13.047,25 euros más los intereses legales del art. 576 LEC y al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.
Las Defensas de los acusados, en igual trámite negaron los hechos de la acusación y solicitaron la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.
Señalada la vista oral, se celebró con asistencia de todas las partes.
Las partes elevaron sus conclusiones a definitivas en la forma reseñada.
HECHOS PROBADOS
El 24 de julio de 2014, Natalia, otorgó un Poder Notarial a favor de VISAN SC, de la que era administradora única la acusada Leonor, mayor de edad y con antecedentes penales no computables y socio su hijo, el acusado Jose Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales; para administrar el inmueble sito en la CALLE000 n º NUM003 de Madrid. El Poder confería a los acusados facultades para la administración y gestión del inmueble del que era propietaria Dª Natalia y consistía en buscar inquilinos, recibir el pago de las rentas de alquiler, abonar los Impuestos, IBI, cuotas de la Comunidad de Propietarios, entre otras.
Con fecha 29 de octubre de 2018, el acusado otorga Escritura de reconocimiento de deuda en favor de Dª Natalia por importe de 13.047,25 euros, correspondiente a las liquidaciones de los años 2015 a 2018.
La Sra. Natalia, formuló demanda de ejecución ante el Juzgado de Primera Instancia con base en dicha Escritura. El Juzgado, por auto de 27 de junio de 2019, acordó despachar ejecución contra el acusado D Jose Augusto por el importe mencionado.
No ha quedado acreditado que los acusados, de común acuerdo, hicieran suya esa suma, que al parecer les habría sido entregada como rentas de alquiler, dejando de abonar las sumas correspondientes a Impuestos, seguros y Comunidad de Propietarios ni que ejercieran su función en perjuicio de la denunciante.
Se les imputa a los acusados, la comisión de un delito de apropiación indebida del de los arts.253.1 y 249 en relación al art.74 CP así como un delito de administración desleal del art. 252 CP. La prueba de cargo practicada resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. A través de la prueba deben quedar acreditados todos los elementos fácticos, objetivos y subjetivos, que sean necesarios para la subsunción.
Señala el TS, como es exponente, la Sentencia 997/2007, de 21 de noviembre, que en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles) en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de un destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.
En definitiva, como señala la STS de 12/07/2012, "apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero.
La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor, aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito. Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca...
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STSJ Comunidad de Madrid 62/2023, 14 de Febrero de 2023
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