SAN, 25 de Febrero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2004:1243

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 6/201/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ALFONSO

BLANCO FERNÁNDEZ, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado

del Estado, siendo codemandada VALE MUSIC SPAIN,S.L. contra Resolución del Tribunal de

Defensa de la Competencia de 25 de Enero de 2002, (que después se describirá en el primer

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 27 de Marzo de 2002, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 10 de Abril de 2002, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 13 de Noviembre de 2002, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de Mayo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. En iguales términos se pronunció la codemandada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 27 de Junio de 2003, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, admitiéndose por esta Sala la Documental practicada, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de Febrero de 2004, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de 25 de Octubre de 2002, en la que se acuerda:

"Primero.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la realización de una conducta prohibida por el Art. 6 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, por imponer el cobro a los productores fonográficos no integrados en AFYVE de cantidades notablemente más elevadas que a los pertenecientes a dicha Asociación, en la utilización del mismo repertorio para la producción de fonogramas destinados a la venta al público y uso privado, lo que deja a unos competidores en situación desventajosa respecto de los otros, sin justificar debidamente los motivos económicos para realizar dicha discriminación.

Se considera autora de dicha conducta, como abuso de la posición dominante que ocupa en el mercado de la gestión de los derechos de autor, a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE),

Segundo

Intimar a la citada SGAE para que cese en la realización de la conducta declarada prohibida y para que en lo sucesivo se abstenga de repetirla.

Tercero

Imponer a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) una multa de ciento veinticinco mil euros.

Cuarto

Ordenar la publicación, en el plazo de dos meses, de la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en la sección de economía de dos diarios de información general, de máxima circulación nacional, a costa de la Sociedad General de Autores y Editores e imponiendo, en caso de incumplimiento, una multa coercitiva de trescientos euros por cada día de retraso en la publicación".

Dos vocales del T.D.C., emitieron un voto particular considerando que no habría quedado acreditada la realización de tal conducta prohibida por el referido Art. 6 de la L.D.C..

Son hechos a considerar que el 10 de Marzo de 1.999, Vale Music Spain, S.L. (VMS), presentó denuncia ante el S.D.C. contra la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), por supuestas prácticas restrictivas de la competencia, presuntamente incursas en las prohibiciones de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en cobrar a los productores de fonogramas que no son miembros de la Asociación de Productores de Fonogramas y Videogramas de España (AFYVE) tarifas más elevadas que a los productores que sí pertenecen a dicha asociación por la utilización del mismo repertorio de obras protegidas en la distribución de fonogramas para su venta al público y uso privado.

Con fecha 12 de Diciembre de 2000 el Servicio formuló el Pliego de Concreción de Hechos concluyendo:

"Las SGAE podría haber incurrido en una infracción al Art. 6.2.d) de la LDC consistente en la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros, al conceder a los miembros de AFYVE ventajas económicas no aplicables a la denunciante sin acreditar debidamente los motivos económicos que justifiquen dicha discriminación".

En el Informe-Propuesta el S.D.C. terminaba efectuando la siguiente propuesta:

"Primero.- Que el TDC declare la existencia de una conducta prohibida imputable a la SGAE al infringir el Art. 6.2.d) de la LDC por la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que colocan a unos competidores en situación desventajosa frente a otros, al conceder a los miembros de AFYVE ventajas económicas no aplicables a la denunciante sin acreditar debidamente los motivos económicos que justifiquen dicha discriminación.

Segundo

Que por el TDC se adopten los siguientes pronunciamientos de entre los que se prevén en el Art. 46 para el supuesto de existencia de conductas prohibidas:

  1. la imposición de multa a la SGAE.

  2. la publicación de la parte dispositiva de la Resolución que se dicte, en un diario de tirada nacional y en el B.O.E."

    El TDC en la Resolución hoy impugnada, considera como Hechos probados que la SGAE es una Entidad de Gestión de Derechos de Propiedad Intelectual, autorizada por Orden del Ministerio de Cultura de 1 de Junio de 1.988 (B.O.E. de 4 de julio), siendo continuadora de la actividad de la anterior Sociedad General de Autores de España. Recoge el Art. 5 de sus Estatutos que señalan:

    "la SGAE gestiona los siguientes derechos de propiedad intelectual de los autores, editores y sus derechohabientes:

  3. Los derechos exclusivos de reproducción, distribución y comunicación pública -en el sentido de la Ley- de las obras literarias (orales y escritas), musicales (con o sin letra), teatrales (comprendidas las dramáticas, dramático-musicales, coreográficas y pantomímicas), cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales, ya sean obras originales, ya derivadas de otras preexistentes (tales como las traducciones, arreglos, adaptaciones u otras transformaciones), y la obra multimedia.

  4. En unión de algunos de los anteriores, el derecho exclusivo de transformación de tales obras con vistas a su utilización interactiva en producciones o en transmisiones de "multimedia" analógicas o digitales.

  5. Los derechos de remuneración por la reproducción privada de las aludidas obras grabadas en fonogramas, videogramas y otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, y por la comunicación pública de obras audiovisuales, así como cualquier otro del mismo carácter reconocido en la Ley o que se reconozca en el futuro.

    No obstante lo anterior, están exceptuados de la gestión de dicha Sociedad, el derecho de reproducción en forma de libro o folleto, de las mencionadas obras y el de comunicación pública de las obras literarias en explotaciones diferentes de las siguientes: comunicación en un teatro o lugar análogo o en un programa de radio o televisión, comunicación de alguna de las restantes obras en la que se hayan incluido o para la que se hayan adaptado la literaria, y comunicación efectuada a partir de grabaciones sonoras o audiovisuales de la obra literaria realizadas con destino a su publicación".

    Transcrito el referido precepto sigue señalando que, de acuerdo con la información facilitada por la Secretaría de Estado de Cultura, no existe ninguna entidad para la gestión de derechos de propiedad intelectual idénticos o muy similares a los administrados por la SGAE. Añade que una de las manifestaciones del derecho de explotación de la obra de los autores lo constituye la reproducción, siendo ésta, al mismo tiempo, la expresión práctica del derecho de los usuarios a la utilización de las obras, y añade que el conjunto de obras explotadas constituye el repertorio de las Entidades de gestión.

    Entiende que en el presente expediente, el mercado de producto relevante estaría constituido por el derecho de reproducción de las obras del repertorio de las entidades de gestión en soportes fonográficos, actividad empresarial a la que se dedican tanto VMS, como los miembros de AFYVE, y señala que la SGAE gestiona un total de tres millones de obras que conformarían su repertorio, de todo género. Precisa, además, en su argumentación que la SGAE, por la extensión de su repertorio, es la primera entidad de gestión de derechos de autor en España. De ello concluye que ostenta posición de dominio en el mercado de la gestión de los derechos de reproducción del repertorio de obras.

    En este contexto, descrito por la Resolución impugnada, sigue la misma señalando que entre el Bureau International des Societés Gerant les Droits d'Enregistrement et de Reproduction Mecanique (BIEM) y la...

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