El futuro de la libre circulación de trabajadores. Repensando su contenido a partir de la Directiva Marco sobre mercado

AutorEva Maria Bázquez Agudo
CargoDoctora en Derecho. Profesora de Derecho del Trabajo y Seguridad Social en la Universidad Carlos III de Madrid.
Páginas109-124

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1. Evolución legislativa del principio de libre circulación de trabajadores

Desde el análisis de los últimos acontecimientos ocurridos en la Unión Europea se puede deducir que los clásicos principios de la libre circulación de personas, mercancías y servicios están siendo reformulados. Su nueva concepción tiene su origen en la Cumbre de Lisboa que ha esbozado una estrategia diferente en el ámbito de la Unión, la cual ha sido refrendada por el texto del proyecto de la Constitución europea, rechazado ya por algunos de los Estados miembros, y por la propuesta de Directiva del Parlamento europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior1.

El principio de la libre circulación de los trabajadores ya se recoge, en cierto modo, en los Tratados Constitutivos de la CECA y del EURATOM, en cuanto a que estos textos incluyen preceptos que tratan de facilitar que determinados grupos de trabajadores se trasladen a otros Estados de la Comunidad, distintos al suyo de origen, con el objeto de prestar sus servicios en ellos. No obstante, es el Tratado CEE el que consolida esta idea cuando prohíbe «toda discriminación basada en la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, en lo que respecta al empleo, la remuneración y las demás condiciones de trabajo». Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, no se indicará nada nuevo, si se afirma que este elemento, la libre circulación, forma parte del Derecho originario aplicable a la Unión Europea.

En la misma línea insiste el Reglamento 1612/1968 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores de la Comunidad, cuando determina en su artículo 1 que «todo nacional de un Estado miembro tendrá derecho a acceder a una actividad por cuenta ajena, a ejercerla en el territorio de otro Estado miembro, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que regulen el Page 110 empleo de los trabajadores nacionales de dicho Estado». Dicho en otros términos, en el supuesto de que un trabajador preste sus servicios en un Estado miembro, distinto al que resida originalmente, se le aplicará de forma general la norma del país donde realiza esta actividad. De este modo, se le garantiza idéntica protección, a través de la misma reglamentación, que al resto de los empleados de su centro de trabajo, con independencia del Estado del que procedan. Siguiendo en este camino, igualmente el Preámbulo del Tratado de Roma de 1980 determina la interconexión entre la libre circulación de trabajadores y la instauración del mercado común.

Lógicamente esta norma también se tiene en cuenta cuando se regula la legislación aplicable a los trabajadores desplazados, es decir, a los empleados que trabajan temporalmente en otro Estado miembro, porque son trasladados por su empresa desde otro país de la Unión Europea, donde trabajan habitualmente. Como es bien conocido, la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios2, determina que, con independencia de la legislación que le sea aplicable de forma usual a la relación laboral, se asegura a los trabajadores desplazados las condiciones de trabajo y empleo del Estado miembro donde realicen el trabajo en cuestión. De nuevo, se vuelve a hacer referencia a la ley del país de destino.

En definitiva, la norma general es la aplicación de las normas sobre condiciones de empleo y trabajo del lugar donde se están prestando los servicios. Se trata de garantizar que todos los trabajadores del mismo centro de trabajo tengan idéntica protección, evitando que dos empleados, que realizan igual actividad, reciban contraprestaciones dispares y les amparen distintos derechos por el mero hecho de provenir de diferentes países de la Unión Europea. Por lo tanto, la norma aplicable a estos supuestos es trasparente y parece que indiscutiblemente debe respetar el principio de igualdad3.

En este contexto, se celebró en 2000 un Consejo Europeo en Lisboa donde se establecieron las líneas futuras de actuación común en el ámbito de la Unión Europea, bajo la denominación de «estrategia de Lisboa». Su objetivo central se puede resumir en la idea de convertir a la Unión Europea en la economía más competitiva y dinámica del mundo, capaz de crecer económicamente de manera sostenible con más y mejores empleos y con mayor coherencia social. La fecha para alcanzar este propósito se fijó para el 2010. Ahora bien, unos años más tarde (casi en la mitad del camino: 2005), aún no se han alcanzado grandes logros, de modo que esta línea de trabajo, que aún tiene muchos retos que alcanzar, sigue estando latente en la política común de Europa4.

Con el fin de conseguir los objetivos determinados en la estrategia de Lisboa se ha apuntado la necesidad de introducir importantes modificaciones principalmente en cinco ámbitos: la sociedad del conocimiento, el mercado interior, el entorno empresarial, el mercado laboral y el medio ambiente sosteni-Page 111ble. En lo que aquí afecta, hay que poner en evidencia que crear un mejor entorno empresarial precisa la reducción del conjunto de cargas administrativas, mejorar la legislación y facilitar la creación de nuevas empresas. Por otro lado, las trasformaciones en el ámbito del mercado laboral significan primordialmente la mejora del empleo5, la elaboración de estrategias para la educación y la formación permanente. Por último, los cambios en el campo del mercado interior pasan por favorecer la libre circulación de mercancías y capitales, así como la creación de un mercado único de servicios6. En resumen, se intuye que hay que introducir cambios de gran calado tanto en el funcionamiento empresarial como en las condiciones aplicables a los trabajadores.

De acuerdo con la estrategia de Lisboa, se ha presentado una primera proposición de directiva en materia de mercado interior (la más conocida como Directiva Bolkestein)7. En ella hay que destacar la implantación del principio de la norma del país de origen, con lo que su aprobación definitiva trastocaría en parte las reglas que hasta ahora han presidido la circulación de trabajadores en la Unión Europea. Ante tal anuncio, no se han hecho esperar las reacciones de distintos grupos de diversas ideologías; entre otras cosas ha sido acusada de fomentar el «dumping social»8, de atacar el estado de bienestar9 y fomentar la inseguridad jurídica10.

No parece muy probable que entre en vigor el texto actual de la mencionada propuesta, y en concreto la regla de aplicación de la norma del país de origen, lo cual parece bastante incierto, sobre todo teniendo en cuenta la situación creada tras la negativa a la Constitución europea por parte de algunos de los Estados miembros11. Pero, independientemente de esta posibilidad, su estudio no deja de presentarse de interés, dado que a través de ella se puede prever el futuro de la libertad de circulación de trabajadores en la Unión Europea de acuerdo con los principios que ya ha determinado la estrategia de Lisboa, tal y como se tratará de analizar en las próximas páginas.

2. La relación entre la libre circulación de trabajadores y el mercado interior: intereses económicos versus intereses sociales

A los efectos de centrar el tema, hay que recordar brevemente que el contenido de la libertad de circulación de los trabajadores viene constituido por el reconocimiento de determinados derechos a los trabajadores de la Unión Europea. Como se ha señalado, ya en los tratados constitutivos se hace mención al principio de la libre circulación de trabaja-Page 112dores, que fue posteriormente desarrollado por la Directiva 1612/68. Así, se les reconoce el derecho a responder a las ofertas efectivas de trabajo, a desplazarse libremente por el territorio de la Unión Europea, a residir en cualquiera de los Estados miembros con el objeto de prestar sus servicios en él de acuerdo con la normativa de este país, y a permanecer en dicho Estado una vez ha finalizado su actividad12.

Por otro lado, los tratados constitutivos no aproximan una definición exacta de Mercado Común. La noción se deduce del artículo 3 del Tratado de la Comunidad Europea13. Se trata de un espacio económico que comprende todos los Estados miembros, en el que los factores de producción, trabajo y capital deben circular libremente como si de un mercado nacional se tratase. Posteriormente, a través del Acta Europea en 1986 se aclaró el concepto de Mercado Interior, término que sustituyó al de Mercado Común14, definiéndolo como «un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada»15.

Como se observa, en la definición de Mercado Único del Acta Única no se añade el adjetivo «económico» al sustantivo «espacio», como se hacía en la apuntada para el Mercado Común. Parece que el Mercado Interior se desarrolla más allá aún del plano económico esto es, incluye también un cierto elemento político. En este sentido, se ha indicado que los objetivos del Mercado Interior son de índole comercial e industrial. En concreto, se trataría de posibilitar la oferta de una gama más extensa de productos a mejores precios; y de apoyar la integración económica, principalmente a través de políticas de concurrencia, de protección del medio ambiente, de tutela social, de salud pública, de protección del consumidor y de inversión en infraestructuras. Por otra parte, también se perseguirían finalidades de corte político, sobre todo a los efectos de introducir la moneda única y armonizar la fiscalidad de los distintos países miembros16.

No obstante, en ambas definiciones aportadas se vincula el Mercado Interior/ Mercado Común al principio de la libre circulación. La consecución del primero, finalidad última de la Unión Europea, sea basa primordialmente en el desarrollo del segundo. Dicho de otro modo, para lograr un fin propiamente económico es precisa la colaboración de las normas sociales. Se trata de un factor productivo utilizado para fomentar el marco económico17.

Ya en el Preámbulo del Tratado de Roma se establece la interconexión de estos dos fac-Page 113tores, cuando se propugna que la libre circulación de trabajadores contribuye a la instauración del Mercado Común. En la misma línea, la propia Exposición de Motivos de la Directiva de la Libre Circulación de Trabajadores de 1968 reconoce de forma colateral la colaboración de este principio en la construcción del Mercado Único. Así, declara que la libre circulación de trabajadores constituye un derecho fundamental para éstos y sus familias, garantizándoles la posibilidad de mejorar sus condiciones de vida y trabajo y su promoción social; pero a la vez es fundamental satisfacer las necesidades de la económica de los Estados miembros.

Si bien parece claro que existe una relación estrecha entre el principio de la libre circulación y la creación de un Mercado Común en la Unión Europea, lo que es importante establecer es si la implantación del primero debe hacerse al servicio del segundo18, o si bien, al regular la libertad de circulación siempre deben respetarse los derechos de los trabajadores19, tanto de los que prestan sus servicios en su Estado de origen como los que se trasladan o desplazan a otro distinto20.

Como se ha mencionado con anterioridad, la estrategia de Lisboa ha recordado que el principal objetivo de la Unión Europea, con independencia de otros posibles como por ejemplo la implantación de políticas de empleo, es crear un Mercado Europeo Común, donde el conjunto de países miembros conformen la economía más competitiva del mundo. Desde esta afirmación, una vez más se pone el acento en la consecución de objetivos de corte económico, que en todo caso, se valorarán por encima de los intereses sociales. Esta afirmación queda reafirmada por la proposición de la Directiva Bolkestein, que ha primado la implantación del Mercado Único mediante la promoción de la libre circulación de servicios y de la libertad de establecimiento de los prestadores de dichos servicios sin trabas jurídicas, aunque esta actuación conlleve la desprotección de los trabajadores de dicha compañía.

En todo caso, con independencia de que desde la Unión Europea se primen las cuestiones económicas, ya hace tiempo que se está defendiendo la necesidad de considerar los problemas sociales, si se quiere conseguir la efectividad de la libertad de circulación. Así, parece que aún privilegiando la faceta económica, es preciso no perder de vista la social, con el ánimo de alcanzar los objetivos de la primera. Ya no se trata de mantener que es esencial la protección de los trabajadores que se desplazan por la Unión Europea, sino que incluso desde la perspectiva contraria aquí expuesta, será fundamental dicho amparo para conseguir los fines primordiales: un Mercado Común, dinámico y competitivo21. En todo caso, este aspecto parece haberse olvidado en las recientes propuestas realizadas en el marco del Mercado Interior, como se señalará en el análisis que se aborda a continuación22. Page 114

3. La norma de conflicto: la aplicación de la legislación del país de destino frente al uso de la normativa del estado de origen

Cuando en la relación laboral intervienen elementos de diferentes Estados (distinta procedencia de los trabajadores, empresarios o lugar de prestación de servicios), se produce un conflicto entre las normas jurídicas de las diferentes legislaciones. Obviamente este hecho no puede ser ignorado por el Derecho Internacional, sino que debe ser previsto a los efectos de conocer, en cada ocasión y con antelación, cuál es la reglamentación aplicable. En concreto, en el caso de que un trabajador se traslade o desplace para prestar sus servicios en otro Estado de la Unión Europea, el dilema se centra en la elección entre la legislación del país de origen o la del Estado de destino.

3.1. El Convenio de Roma: principio de aplicación de la ley del país de prestación de servicios

El Reglamento de 1968 relativo a la libre circulación de los trabajadores ya señala en su artículo 7 que cuando se vaya a prestar un servicio en otro Estado miembro se estará a las disposiciones que regulan el empleo en este lugar. Además, se añade que sobre todo deberá cuidarse que las normas relativas a retribución, despido y reintegración profesional o nuevo empleo, si queda en situación de desempleo, no sean discriminatorias para los trabajadores procedentes de otros Estados europeos. De esta forma, por ejemplo, un francés que ejerciese su actividad en Alemania para una empresa alemana no podría percibir un salario menor o una indemnización por despido inferior a las concedidas en las mismas circunstancias a un ciudadano alemán de acuerdo con el principio de igualdad.

Sin embargo, es en el Convenio de Roma de 1980 donde realmente se clarifican estas cuestiones. Este texto marca un hito en la aplicación del sistema de fuentes en el Derecho Internacional Privado. Antes de la entrada en vigor de este instrumento, el mencionado Reglamento de 1968 no resolvía de modo concluyente, dado que sólo obligaba a respetar el principio de igualdad de trato de los trabajadores extranjeros respecto a los nacionales, pero sin decantarse de forma clara a favor del principio del país de destino. Así, era posible la determinación de otra ley distinta que regulase la relación laboral, siempre y cuando se respetase el principio mencionado, sobre todo a los efectos salariales. Además, existían una serie de normas de conflicto y de reenvío entre los propios países miembros que generaban aún mayor incertidumbre a la hora de señalar cuál era la reglamentación ajustable a los contratos de trabajo23.

El Convenio de Roma soluciona estos conflictos de acuerdo principalmente con la norma del país en donde se prestan habitualmente los servicios. En primer lugar, el texto señala que el principio general en el ámbito de la contratación es la libre elección por las partes de la ley aplicable: el principio de la libre autonomía. No obstante, en el supuesto de que no se haga tal opción, se determina que se empleará la reglamentación del Estado en que el trabajador realice de forma corriente su trabajo, con independencia de que pueda desplazarse temporalmente a otro. En todo caso, si el empleado no realiza de modo general su prestación de servicios en ningún país concreto, habrá que estar a la regulación del Estado donde se encuentre el establecimiento Page 115 que le haya contratado. Para cerrar el círculo, se determina una excepción a esta regla subsidiaria: que del análisis del conjunto de circunstancias resulte que el contrato de trabajo tenga una relación más estrecha con otro país, donde obviamente la prestación se regirá por lo establecido en este último.

El modelo presentado no resultaría especialmente protector con los derechos de los trabajadores, sino se determinasen otras cautelas, dado que, en principio, juega el principio de la libre autonomía de las partes. Como se sabe, cuando se establecen los términos de un contrato laboral, en la mayoría de las ocasiones, el trabajador no juega más que un papel pasivo de aceptación de las condiciones que se le ofrecen. Trasladando esta reflexión al ámbito descrito anteriormente, es de suponer que la elección de la norma que resuelva el conflicto será la más conveniente para el empresario, y no para el trabajador24. Sin embargo, con el objeto de evitar los efectos negativos de esta posibilidad, se impone la obligación de aplicar en cualquier caso, incluso cuando la opción acogida sea la elección libre de las partes, la regulación imperativa básica del lugar donde se prestan los servicios. De esta forma, aunque por encima del principio de autonomía de las partes, siempre está presente, de alguna forma, la ley del país donde se está desarrollando la actividad laboral25.

En nuestra regulación interna, el artículo 1.4. Estatuto de los Trabajadores recoge una norma de conflicto aplicable a los casos en que concurren diversos elementos originarios de distintos países de la Unión Europea. En concreto, se establece que la legislación laboral española es de aplicación a los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas que presten sus servicios en el extranjero con independencia de las leyes de orden público que sean aplicables en el lugar de trabajo. Además, se menciona especialmente un mínimo: que deberán de mantenerse los mismos derechos económicos que les correspondería de prestar sus servicios en territorio español.

De acuerdo con lo expuesto, se podría deducir que en el Estatuto de los Trabajadores se está imponiendo la norma del país de origen frente a lo que se postula subsidiariamente en el Convenio de Roma26: la legislación del lugar habitual de prestación de servicios. Tampoco se respetaría la normativa general, esto es, la posibilidad de que las partes estableciesen el uso de la regulación que estimasen conveniente: el principio de libre autonomía. Ante esta situación, se puede concluir que realmente en la norma española se está optando por la ley del país con el que más vinculaciones tienen los distintos elementos contractuales, resolución que igualmente se recoge en el mencionado Convenio27. En todo caso, con independencia de esta interpretación y de acuerdo con el principio de jerarquía Page 116 normativa, parece que, en todo caso, en la utilización de este precepto deberá respetarse lo señalado por el Convenio de Roma.

3.2. La norma aplicable a los trabajadores desplazados temporalmente a otro Estado miembro

Estudio aparte merece el régimen aplicable a los trabajadores que son trasladados de forma temporal a prestar sus servicios fuera del lugar donde generalmente los realizan. De acuerdo con el Convenio de Roma para resolver las cuestiones que puedan surgir en relación con dicho desplazamiento, habría que utilizar la misma regulación que se aplica al contrato en general. Por lo que tanto si en este último se optara por la aplicación del criterio general de elección libre de la norma, como si se eligiese el principio de la ley donde se prestan habitualmente los servicios, se podría evadir la legislación del Estado donde, aunque fuese temporalmente, se éste trabajando. Es decir, la utilización del principio del país donde se presta los servicios de forma general, sería desfavorable en los casos de desplazamiento transitorio, dado que no se respetarían necesariamente las normas laborales de este segundo Estado, influyendo de forma negativa cuando su normativa fuese más protectora.

En este contexto, se denunció la posibilidad de que a través de la aplicación del Convenio de Roma a estas situaciones de traslado temporal se pudiesen provocar situaciones de «dumping social»28, es decir, que mediante la subcontratación de obras y servicios se pudiese eludir la legislación del territorio donde se prestasen los servicios mediante la importación de trabajo al precio de otro Estado29.

No obstante, la Directiva 96/71 cambia esta concepción cuando en su artículo 3 determina que, con independencia de cual sea la legislación aplicable en general a la relación laboral, se garantizará a los trabajadores desplazados las mismas condiciones de empleo y trabajo que a los empleados del Estado miembro donde se efectúen dichos servicios. De este modo, se ha establecido una regla especial de conflicto, que ha corregido la regla impuesta en el Convenio de Roma30. Así, con esta regulación se evita la situación que se describía anteriormente, es decir, la posibilidad de utilizar las normas laborales de un Estado miembro en otro distinto: se eliminan las consecuencias negativas que podría tener la competencia desleal entre empresas mediante el desplazamiento temporal de trabajadores31.

En concreto, se determinan ciertas cuestiones en las que se debe poner especial énfasis a la hora de fijar la legislación del lugar de prestación temporal de servicios. Se trata de las materias relativas a la duración de la jornada y de las vacaciones anuales, las cuantías del salario mínimo, la reglamentación en materia de Seguridad e Higiene, las disposiciones de amparo de los sectores más desprotegidos y la aplicación del principio de igualdad por razón de sexo. Todas ellas se convier-Page 117ten en normas imperativas que se impondrán como nuevo punto de conexión en la aplicación transitoria de la regulación del país de destino, frente a la asignación de la ley del Estado de origen para la ordenación general de la relación laboral32.

Las materias mencionadas en el apartado anterior son adecuadas a las pretensiones de la Directiva: la determinación de un núcleo duro que siempre deba respetarse cuando un trabajador es trasladado a otro Estado miembro33. En todo caso, se trata de garantizar un mínimo de igualdad a todos los trabajadores, temporales y permanentes, que en un momento determinado presten sus servicios en una empresa concreta en un mismo Estado miembro34. Sin embargo, no hay que perder de vista que se trata de una condición mínima, de forma que será posible aplicar cualquier mejora que rija en la ley aplicable de forma general al contrato de trabajo, es decir, la legislación que regula normalmente la relación laboral35.

3.3. El principio del país de origen
3.3.1. La elección de la legislación aplicable

Cuando parecían resueltos los interrogantes sobre la elección de la norma aplicable en caso de conflicto de elementos internacionales en una relación laboral, se ha presentado el proyecto de la Directiva Bolkestein sobre Mercado Interior. En este texto, se señala que, con el objeto de alcanzar plenamente el principio de libre circulación y, consecuentemente, reafirmar el Mercado Interior europeo, se deben eliminar todas las trabas legislativas al empleador. Con este ánimo, declara que la legislación que tendrá que aplicarse, a partir de este momento, será en todo caso la del país de origen, es decir, la del lugar donde el prestador esté establecido de forma general, de modo que en los traslados que realice a otros Estados miembros se aplique la misma normativa36. Esto significa que una empresa que se constituya en Polonia podría transferir a España a sus trabajadores para que prestasen sus servicios aquí bajo la regulación de la ley polaca de trabajo37.

Las consecuencias de esta normativa en los Estados miembros con políticas sociales más avanzadas son fáciles de prever. Por un lado, las empresas del país destinatario de servicio sufrirán la competencia de otras empresas extranjeras que actuarán con ventaja, ya que podrán traer con ellas mano de obra más barata al imponer una legislación laboral más desprotectora. Por otra parte, los trabajadores nacionales podrán perder sus Page 118 puestos de trabajo, debido a la entrada de trabajadores que exijan menos garantías y que se conformen con salarios más bajos.

A esto hay que añadir que en la Directiva analizada se determina que en esta situación será la Administración del país de origen, la que tendrá que vigilar el correcto funcionamiento de sus normas laborales en otro país, el de destino de la prestación de servicios, con independencia de las posibles colaboraciones entre Estados. Las instituciones del país de destino no podrían fiscalizar la actuación de las empresas extranjeras que funcionen en su jurisdicción. Como fácilmente se puede deducir, si en ocasiones la Inspección no controla todas las infracciones que se realizan en su territorio, mucho más complicado sería supervisar la actuación empresarial fuera de éste. De esta forma, se crearía una gran distancia espacial entre las actividades a examinar y los controladores38, lo que dificultaría, o más bien, impediría la verificación de las infracciones de la empresa, lo que consecuentemente provocaría la total desregularización de las relaciones laborales que quedasen bajo su designio.

3.3.2. Excepciones a la ley del país de origen

La propuesta analizada de regulación del mercado interior concede a los Estados destinatarios de la prestación de servicios la posibilidad de imponer su normativa sobre condiciones relativas a la seguridad de los servicios, incluidos los aspectos relacionados con la salud pública, al ejercicio de una profesión sanitaria y a la protección del orden público. No obstante, la aplicación de dicha legislación nacional no está exenta de reglas: la exclusión del principio de la ley del país de origen se asignará de forma individualizada, siempre que sean medidas proporcionadas, su ámbito no sea objeto de armonización por las normas comunitarias, no se inscriba en el círculo de las medidas de asistencia recíproca y sólo cuando ofrezca mayor protección. De la forma descrita, como fácilmente se deduce, incluso las escasas normas imperativas, que podrían imponerse desde el Estado de destino por pertenecer a ámbitos especialmente delicados (cuestiones de salud y orden público), quedan en exceso limitadas al exigirse que la imposición de tal legislación se haga individualmente y con grandes cautelas.

En todo caso, de acuerdo con el Convenio de Roma, la Directiva en cuestión deja abierta la posibilidad de que las partes pueden optar por la ley que estimen conveniente. En su artículo 17 determina como exclusión a la aplicación del principio del país de origen, la utilización de la regla de la libre autonomía de las partes para elegir el derecho aplicable a su contrato. Dicho en otros términos, si se opta por que el contrato se regule de acuerdo con una normativa concreta, con independencia de cual sea el Estado de origen del empleador, se respetará esta decisión, y esta legislación será la que reglamente las relaciones, incluso cuando se trasladen a un tercer Estado miembro. Está será una forma de salvar la regla principal de la Directiva Bolkestein. Sin embargo, como se exige el acuerdo entre las partes, es evidente inducir que va a ser la parte empresarial quien va a decidir si emplea la excepción. Claro está que esta posibilidad sólo la elegirá en el caso de que traslade sus servicios a un Estado con mayor protección que el suyo de origen, de modo que los problemas causados por la propuesta de directiva analizada no quedan salvados.

Curiosamente otra de las limitaciones al principio de la ley del país de origen se encuentra en la Directiva 96/71, es decir, en la normativa aplicable a los desplazamientos temporales. Como ya se ha mencionado, antes de esta regulación se evidenciaba el riesgo de que en el traslado estacional de los trabajadores a otros Estados miembros, de acuerdo con el principio de unificación de la Page 119 norma aplicable al contrato laboral, se emplease la legislación del país de origen en perjuicio de los trabajadores desplazados. Solucionada esta cuestión es este supuesto, ahora se propone la resolución contraria a partir de la Directiva Bolkestein: la asignación de la reglamentación del país de origen en el supuesto de que el traslado de un trabajador fuese más o menos definitivo, mientras que se impondría la del Estado de destino, cuando fuese un desplazamiento limitado en el tiempo de acuerdo con los parámetros de la Directiva 96/71.

Otra exclusión importante al principio de la aplicación de la ley del país de origen, sin entrar en su análisis, es la excepción de la normativa de la Seguridad Social. La regulación de esta materia va unida íntimamente a la aplicación del principio de libre circulación. No es posible conseguir que los ciudadanos de la Unión Europea se muevan libremente por su territorio, si no pueden exportar a otros Estados miembros sus expectativas de derechos, en su caso, o sus derechos ya consolidados en el ámbito de la Seguridad Social. Con independencia de estas prerrogativas, el Reglamento núm. 1408/7139, en su artículo 13.2., señala que el trabajador está sometido a la legislación del Estado en que realiza un trabajo asalariado o no asalariado de forma permanente, con independencia de donde tenga su lugar habitual de residencia o donde se encuentre la sede del empresario que le emplee40. De acuerdo con esta declaración, la propuesta de directiva determina la exclusión de la aplicación de la norma del país de origen en este ámbito concreto.

3.3.3. La defensa del Mercado Interior

La solución que se deriva del primer texto de la Directiva Bolkestein no parece muy adecuada: se protege más a los trabajadores desplazados temporalmente mediante la aplicación de las normas fundamentales del territorio donde están prestado sus servicios (salario mínimo, jornada y vacaciones,-), igualando sus condiciones de empleo y trabajo al resto de los empleados, y sin embargo, no se llegaría a igual conclusión cuando se tratase de un traslado definitivo, más allá de los límites de aplicación de la Directiva 96/71, aunque se extendiese la desigualdad de trato a un período de tiempo más amplio41. No obstante, frente a esta afirmación se podría contraponer el hecho de que uno de los motivos que más favorecen la libre circulación de trabajadores, elemento esencial para la consecución del Mercado Interior, es la aplicación de la norma del país de destino, puesto que, en caso contrario, una normativa discriminatoria reduciría la decisión de trasladarse a otro Estado42.

Ante todas estas circunstancias descritas se han levantado voces, señalando que esta situación puede provocar el dumping social, que es justamente lo que se quiere evitar a través de las enmiendas propuestas a la Directiva reguladora del Mercado Interior. Así, esta norma que trata de mejorar la competencia de las empresas, tal y como determina le estrategia de Lisboa, provocaría la tan temida desprotección de los trabajadores, que prestando sus servicios en idéntica empresa y en el mismo Estado miembro, Page 120 podrían estar sometidos a una regulación totalmente divergente. Así, las empresas tendrían la opción de situarse en los países con legislaciones menos exigentes tanto desde el punto de vista fiscal como del laboral; allí establecerían sus negocios y contratarían a los trabajadores bajo este régimen, desplazándose luego a los Estados donde entendiesen que pueden obtener un mayor volumen de trabajo. Seguramente se establecerían en los Estados más atrasados económicamente, en los que suele haber una legislación más favorable, sobre todo a efectos de límites de salario mínimo, y luego prestarían sus servicios, bajo el abrigo de la legislación señalada, en los países más avanzados económicamente. Dicho de otra forma, con una mano de obra especialmente desamparada y barata se competiría en el mercado laboral de los Estados miembros que ofreciesen mayor demanda de bienes y servicios.

Aunque con muchos detractores, hay también quienes se alzan defendiendo la conveniencia de imponer el principio aquí denostado, es decir, la aplicación de la normativa del Estado de origen. En esta línea se encuentra la Resolución sobre la estrategia del mercado común elaborada por el Parlamento europeo sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de Regiones43. Se parte de la idea de que el Mercado Interior es la piedra angular de la Unión Europea, el principal objetivo de la reforma económica que debe imponerse, y se concluye determinando que no es posible alcanzar esta finalidad sin eliminar todo tipo de trabas a las empresas, sobre todo a las medianas y pequeñas, entre las que se encuentra la posibilidad de aplicar el principió del país de origen44.

Se entiende que no es posible alcanzar en plenitud un mercado común competitivo con el resto de las economías del mundo, si se ponen obstáculos a través de la aplicación de legislaciones concretas tanto en el ámbito laboral como en el fiscal. Si éste es justamente el objetivo de la creación de la Unión Europea, no queda más remedio que sacrificar otros campos en su favor45. En definitiva, se anuncia la necesidad de sacrificar la protección laboral por alcanzar los fines económicos.

Por otro lado, se ha mencionado que antes de concluir que un empresario de un país con una legislación social más laxa se aprovecha de esta circunstancia practicando una competencia desleal, habría que analizar todos los elementos que intervienen en el mercado, donde tal relación se desarrolla. Así, por ejemplo, no sólo habría que valorar que determina la legislación sobre los salarios mínimos, sino también cuales son las circunstancias de la infraestructura empresarial en ese concreto Estado miembro. De modo que una ventaja puede equilibrarse por una desventaja. Incluso, se ha propuesto la aplicación a estos supuestos de la idea de la solidaridad intercomunitaria, en el sentido de interpretar que el país menos desarrollado se aprovecharía de las condiciones laborales que le son más favorables, en contraposición a su situación económica más desfavorable46.

Con independencia de esta polémica, otra cuestión a plantear es si realmente con el principio de la aplicación de la ley del país de origen cambiaría el panorama existente en este momento en relación con las imposiciones del Convenio de Roma. Ya se ha denunciado que con esta normativa también se está fomentando el dumping social, cuando se per-Page 121mite a las partes elegir la ley aplicable al contrato de trabajo que firman, puesto que las normas preceptivas que se aplican del país donde se desarrolla el servicio son limitadas47. Consecuentemente, tal y como ya se indicó, es de esperar que el empresario imponga la normativa que entienda más adecuada a sus intereses y la importe al país donde desarrolla su actividad, estando restringida tal prestación tan sólo por un grupo acotado de normas del Estado de destino. Si se comparte esta idea, habrá que concluir que con el primer texto de la Directiva Bolkestein únicamente se facilitaría, aún más, un camino ya abierto con el Convenio de Roma.

4. Conclusiones

El análisis de la legislación social de los diferentes miembros de la Unión Europea deja patente la diversidad de normas aplicables. En la Unión Europea la desigualdad de protección laboral a los trabajadores es aún más patente desde que se unieron nuevos Estados miembros. Esta situación entorpece que el principio de libertad de circulación fluya sin trabas, ya que, por una parte, los trabajadores buscarán los países que acojan los sistemas de protección social más tuitivos, así como donde haya más oportunidades de empleo y de mejora económico-social, mientras que los empleadores preferirán los Estados donde la regulación les sea más ventajosa, que claramente no será coincidente con la de preferencia de sus empleados.

Dentro de las opciones posibles para acercar las distintas legislaciones de los Estados miembros son varias las soluciones que se pueden establecer. La primera la coordinación, que trata de regular normas de conexión entre sistemas nacionales. No entra en cuestiones sustantivas, sino que trata aspectos procedimentales. Una segunda posibilidad es la armonización; en este caso, se busca alcanzar estructuras comunes. No hay ni que indicar que esta propuesta es la más ambiciosa. Por último, se encuentra la convergencia, con la cual se propone la aproximación de los distintos ordenamientos diferentes entre sí48.

Entre estas posibilidades, sobre todo por dificultades políticas, más que por cuestiones jurídicas, en el ámbito laboral el Derecho Comunitario parece haberse decantado por la coordinación49. Así, por ejemplo, lo recoge la propuesta de la Constitución Europea en su artículo III-213, cuando declara que en esta materia (en el Derecho del Trabajo y las condiciones de trabajo) se facilitará la coordinación de las acciones de los distintos Estados miembros. En sentido contrario, en el artículo III-209 se apuesta por favorecer la armonización con el objetivo de apoyar el funcionamiento del Mercado Interior.

Con la armonización se busca establecer una estructura común mínima para todas las legislaciones. Se trata de intentar eliminar los problemas que puede causar la disparidad de regulaciones de los diversos Estados miembros50. Así, si los países de la Unión Europea desean la consecución de un mercado común, será preciso establecer unos elementos mínimos y homogéneos en determinados ámbitos51. En concreto, será fundamental la elaboración de una legislación laboral común con el objeto de evitar que el mer-Page 122cado común sufra distorsiones en materia de competencia52.

Se ha señalado que el principio de la aplicación de la norma del país de origen, que se establece desde la primera propuesta de la Directiva Bolkestein, rompe con esta línea de actuación. Se ha apuntado que esta proposición atenta contra la técnica de la armonización como elemento integrador de la Unión Europea. O, al menos, por lo que algunos han llamado «armonización por la baja», lo cual significa, en cierto modo, la recesión social53. Lo que aquí se indica es que lo que se conseguiría con la utilización de la mencionada regla es que los Estados miembros menos beneficiados por el mundo empresarial, esto es, los que tengan una legislación social más favorable a los trabajadores, reduzcan esta normativa con el fin de competir económicamente con los países donde se instalasen originalmente las empresas por entender que sus condiciones laborales y fiscales le son más beneficiosas.

Fuera de estas cuestiones y, también como conclusión, hay que apuntar que la línea de actuación presentada por la propuesta Bolkestein no es nueva, sino que realmente con ella se están siguiendo las directrices marcadas ya mundialmente por la OMC (Organización Mundial del Comercio) en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS). En este instrumento, se busca la mercantilización de todas las esferas de la actividad humana, la aplicación del principio de no discriminación en las relaciones comerciales, la supremacía de la ley de comercio sobre cualquier otra consideración (norma social, derechos individuales y colectivos,..) y la utilización del principio del país de origen, entre otros. En resumen, se quiere imponer la primacía de los intereses económicos particulares sobre el interés general.

En definitiva, con independencia del futuro de la Directiva Bolkestein, incluso de la modificación de su regla más polémica -la aplicación del la norma del Estado de origen en las relaciones laborales- parece que hay que deducir que ésta no será una solución definitiva, sino una aplazamiento de una línea de actuación que parece inevitable como es la globalización de las relaciones laborales. Es decir, en un futuro más o menos próximo se producirá un fenómeno masivo de deslocalización empresarial territorial54, que ha empezado por la tendencia a que las empresas se asienten en aquellos países del mundo donde la normativa laboral, y más concretamente salarial, le es más favorable55.

La primera propuesta Bolkestein no es más que un adelanto de una tendencia mundial a la deslocalización espacial56. En concreto, con el principio de aplicación de la norma del Estado de origen se conseguirá facilitar aún más esta tarea, puesto que a través de esta regla lo que se podrá alcanzar es una Page 123 deslocalización legislativa, estableciéndose las empresas con sus trabajadores en el territorio que más les convenga desde el punto de vista de la demanda económica. Dicho en otros términos, si hasta ahora un empresario que quería reducir sus costes sociales tenía que trasladarse a un país con una normativa más relajada, para luego ofrecer sus bienes o servicios en los Estados donde éstos fuesen más demandados, a partir de la implantación del principio descrito podrá ya asentar su negocio en el mismo lugar donde desarrollará su mercado. Simplemente deberá iniciar sus actividades en uno de los países menos desarrollados socialmente, consiguiendo la aplicación de su normativa, y luego trasladarse, bajo la protección de esta regulación, al país que más le convenga57.

Para evitar estos efectos tan perniciosos en el ámbito de la Unión Europea, que aunque se salven por el momento con las enmiendas presentadas frente a la propuesta de la Directiva Bolkestein, es posible que se impongan más delante de acuerdo con la tendencia mundial representada por el AGCS, parece que la única posibilidad es la armonización. Esto significa que es fundamental que la norma laboral de los distintos Estados miembros confluya en el mayor grado posible, preferiblemente imponiendo como modelo el de los países más avanzados socialmente. De esta forma, la opción por la aplicación de la norma del Estado de origen o de destino, no tendría gran trascendencia en el ámbito comunitario, ya que en todas las legislaciones se contemplarían unos mínimos laborales similares. Page 124

Resumen

La libre circulación requiere un acercamiento de las legislaciones nacionales de los Estados miembros, para evitar la selección de «lo más conveniente» por los trabajadores y por los empresarios que se movilizan de un país a otro. Ese acercamiento puede conseguirse por las vías de la armonización (aproximación sustancial), coordinación (aproximación instrumental) y convergencia (aproximación en los principios). De todas esas posibilidades la menos desarrollada es la armonización, por ser la que entraña mayores dificultades, mientras que las otras dos técnicas presentan un desarrollo efectivo en el caso de la coordinación y profuso en el caso de la convergencia. A las dificultades intrínsecas de la armonización se ha venido a unir el criterio inspirador de la Directiva Bolkestein, entendiéndose que la propuesta que contiene atenta contra la técnica de la armonización como elemento integrador de la Unión Europea, al inclinarse por la armonización a la baja, lo que se interpreta en cierto modo como recesión social. De ese modo, los Estados miembros menos beneficiados por el mundo empresarial, esto es, los que tengan una legislación social más favorable a los trabajadores, reducirán esta normativa con el fin de competir económicamente con los países donde se instalasen originalmente las empresas por entender que sus condiciones laborales y fiscales le son más beneficiosas. Parece, en todo caso, que esa no podrá ser la solución definitiva sino el aplazamiento de una línea de actuación que parece inevitable como es la globalización de las relaciones laborales. Es decir, en un futuro más o menos próximo se producirá un fenómeno masivo de deslocalización empresarial territorial, que ha empezado por la tendencia a que las empresas se asienten en aquellos países del mundo donde la normativa laboral, y más concretamente salarial, le es más favorable. Una vez más entrarán en colisión los intereses económicos con los intereses sociales, saldándose de momento con la selección de la norma de conflicto, que no será la normativa del Estado de destino sino la normativa del Estado de origen.

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[1] COM (2004) 2 final.

[2] DOCE L 018, de 21 de enero de 1997 (págs. 0001-0006).

[3] Artículo 7 del Reglamento núm. 1612/68, de 15 de octubre.

[4] Se pueden señalar diversos ejemplos sobre la actualidad de la denominada estrategia de Lisboa. Valga como algunos de ellos la reunión del Consejo de competitividad el 7 de marzo de 2005 ó el Consejo Europeo los días 22 y 23 de marzo de 2005, ambos en Bruselas, donde el principal tema de debate fue el relanzamiento de la agenda de Lisboa (Fuente: Oficina de la Comunidad de Madrid en Bruselas). En idéntico sentido, se pueden presentar las declaraciones del 9 de marzo de 2005 del Vicepresidente de la Comisión Europea, GUNTER VERHEUGEN, en las que éste afirma que el proyecto más importante los próximos cinco años es la siguiente fase de la estrategia de Lisboa (Fuente: Europa Press).

[5] COLINA ROBLEDO, M., «La consolidación y el relanzamiento de la estrategia de Lisboa. Más Europa, más empleo y más cohesión social. La cumbre social y el Consejo Europeo de Barcelona» en Revista del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales, núm. 42/2003. págs. 28 y ss.

[6] Hacer frente al desafío. La Estrategia de Lisboa para el Crecimiento y el Empleo, Informe del Grupo de alto nivel presidido por Win Kok, noviembre de 2004 (Puede consultarse en http:/www.redsirevista.cbs es.org/index.asp).

[7] Llamada así porque ha sido elaborada por el holandés FRITS BOLKESTEIN, excomisario Europeo, encargado de las cuestiones relativas al Mercado Interior.

[8] «La directive Bolkestein accusée da favoriser le dumping social» en Liaisons sociales europe, núm 120/2005, p. 1.

[9] http:/www.attacmadrid.org/d/5/041016190635. php (consulta efectuada el 7 de marzo de 2005).

[10] Esta acusación ha sido vertida por el Senado francés en un informe realizado a propósito de la proposición de directiva relativa a los servicios en el mercado interior. Información que se puede obtener en http/:www.senat.fr/rap/r04-206/r04-2060.html.

[11] En contra de lo señalado aquí, en otros foros se ha defendido la falta de conexión entre la directiva Bolkestein y el proyecto de la Constitución Europea. Vid. MEDINA ORTEGA, M./BARÓN CRESPO, E., «La 'directiva Bolkestein' y la libre prestación de servicios en la UE» en (4 de abril de 2005).

[12] FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, J.J., «Libre circulación de trabajadores. Reflexiones a partir de las propuestas de modificación de la legalidad vigente» en Relaciones Laborales, 1991-I. pp. 1349 y ss.

[13] PÉREZ DE LAS HERAS, B., El Mercado Interior Europeo. Las libertades económicas comunitarias: mercancías, personas, servicios y capitales, Universidad de Deusto, Bilbao, 2004, p. 17.

[14] DIEZ-HOCHLEITNER, R., «El mercado interior de las cuatro libertades» en AA.VV., El Mercado Único. La Europa sin fronteras internas, Secretaría de Estado para las Comunidades Europeas, Madrid, 1992, p. 95.

[15] En la propuesta de la Constitución europea se dedica un Capítulo al Mercado Interior, el primero del Título III, dentro del cual, y por lo tanto adscrito a él, se contempla el principio de libre circulación de personas y servicios. Se define tal mercado como aquel espacio sin fronteras interiores, donde se garantiza la libre circulación. De este modo, se está promulgando la desaparición de divisiones, y seguramente uno de los principales límites será la diferente legislación aplicable a las empresas y a los trabajadores que traten de desplazarse por el territorio europeo.

[16] AYRAL, M., Le marché intérieur de l´ Union européenne. Les Règles du jeu, La documentation Française, 1998. pp. 6-11.

[17] GALIANA MORENO, J.M., «La libre circulación de trabajadores en el ámbito comunitario europeo» en AA.VV., Libertad de circulación de trabajadores. Aspectos laborales y de seguridad social comunitarios. Presente y futuro, Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid, 2002. p. 19. / MONTI, M., El Mercado único y la Europa del mañana. Un informe de la Comisión Europea, Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, Ediciones Mundi-Prensa, 1997, p. 13.

[18] En este sentido el Acta Única Europea firmada en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986, donde se organiza el desarrollo de una política social comunitaria, determina que los logros sociales sirven a lo económico. Igualmente, se expresa la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de diciembre de 1989.

[19] Ésta parece ser la línea elegida en el Tratado de Ámsterdam.

[20] La STJUE de 20 de mayo de 1992 (caso Ramrath) señala que el desplazamiento temporal de trabajadores se encuentra bajo el ámbito de protección del principio de libertad de circulación. Sobre esta cuestión, vid. GUTIÉRREZ-SOLAR CALVO, B., El desplazamiento temporal de trabajadores en la Unión Europea, Aranzadi, 2000. pp. 51-57. Incluso se ha señalado que quedaría vinculado al principio de libre prestación de servicios. Vid. DE VICENTE PACHÉS, F., «Desplazamiento temporal de trabajadores para la ejecución de un contrato en otro Estado miembro. Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Pleno) de 23 de noviembre de 1999» en Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, núm. 27/2000, p. 238.

[21] RODRÍGUEZ-PIÑERO, M., «La dimensión social del mercado interior» en Relaciones Laborales, 1989-I. p. 3.

[22] Por ejemplo, respecto a la propuesta de Constitución europea se ha señalado que se subordina el Derecho Social al Derecho de la Economía. Vid. GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN, I. / MERCADER UGUINA, J.R., «La Constitución europea, un paso en la construcción de la Europa más social» en Justicia Laboral, núm. 21/2005, p. 6.

[23] CASAS BAAMONDE, Mª E., «Conflictos de leyes y contrato de trabajo: el Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales» en Relaciones Laborales, 1996-II, pp. 66 y ss.

[24] Se duda sobre si es posible la aplicación del principio de autonomía de las partes del Convenio de Roma a las relaciones contractuales donde no existe afectación por ningún elemento de extranjería. Sobre esta cuestión, vid. CASAS BAAMONDE, Mª E., «Ley aplicable al contrato de trabajo y principio de autonomía de la voluntad en el Convenio de Roma» en Relaciones Laborales, 1996-II, pp. 79 y ss.

[25] De hecho, la jurisprudencia comunitaria ha señalado que desde el Convenio de Roma no se impide a los Estados miembros a que obliguen a la aplicación de sus normas internas de Derecho de Trabajo a las relaciones laborales que se desarrollen en sus territorios con independencia del origen del empleador. STJUE de 3 de febrero de 1982 (caso Seco) y de 27 de marzo de 1990 (caso Rush Portuguesa).

[26] Se ha discutido si el artículo 1.4.ET sigue vigente desde la entrada en vigor del Convenio de Roma o, incluso se plantea que haya perdido virtualidad incluso desde la aplicación del Reglamento sobre libertad de circulación de 1968. Vid. CASAS BAAMONDE, Mª E., «Conflictos de leyes y contrato de trabajo: el Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales», op. cit., p. 68.

[27] FOTINOPOULOU BASURKO, O., «Consideraciones en torno al art. 1.4. del Estatuto de los Trabajadores. Acerca del sistema de fuentes del Derecho Internacional Privado» en Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, núm. 52/2004, p. 54.

[28] Se califica como «dumping social» la práctica que consiste en aprovecharse por parte de los países de menor desarrollo de las ventajas de la competitividad que esta situación les ofrece frente a los empleadores sometidos a una legislación laboral más restrictiva. Vid. GUTIÉRREZ-SOLAR CALVO, B., El desplazamiento temporal de trabajadores en la Unión Europea, op. cit., pp. 134 y ss.

[29] CARRASCOSA GONZÁLEZ, J. / RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M., «Desplazamientos temporales de trabajadores en la Comunidad Europea y ley aplicable al contrato de trabajo» en Relaciones Laborales, 1993-II, pp. 382 y ss.

[30] RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M., «El desplazamiento temporal de los trabajadores y la Directiva 96/71/CE» en Relaciones Laborales, 1999-II, pp. 83 y 84.

[31] GARCÍA NINET, J.I. / VICENTE PALACIO, A., «La ley 45/1999, de 29 de noviembre, relativa al desplazamiento (temporal y no permanente) de trabajadores en el marco de una prestación de servicios trasnacionales» en Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, núm. 27/2000, p.14.

[32] RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M., «El desplazamiento temporal de los trabajadores y la Directiva 96/71/CE», op. cit., p. 83 y 84.

[33] SERRANO OLIVARES, R., «Condiciones de trabajo relativas al tiempo de trabajo, cuantía salarial, trabajo de menores. Prevención de riesgos laborales, igualdad de trato y no discriminación y otros derechos del trabajador» en AA.VV., Desplazamientos de trabajadores y prestaciones de servicios trasnacionales, CES, 2002, pp. 64 y ss.

[34] A pesar de estas intenciones, se ha señalado que realmente las cuestiones que se mencionan en la Directiva son las materias sobre las que mayor armonización se han conseguido en el Derecho Social Comunitario, por lo que se pierde, en cierto modo, el efecto que se quiere alcanzar con esta regulación. Vid. CARRASCOSA GONZÁLEZ, J. / RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M., «Contrato internacional de trabajo y Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las relaciones contractuales: impacto en el sistema jurídico español» en Relaciones Laborales, 1996-I, p. 1341.

[35] JUÁREZ PÉREZ, P., «El desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios: la incidencia de la Directiva 96/71/CE en los Convenios comunitarios de Derecho Internacional Privado» en Relaciones Laborales, 1999-I, pp. 1260 y ss.

[36] La aplicación de la ley del país de origen ya se imponía en otras directivas referidas al Mercado Interior. Así, por ejemplo, en la Directiva 89/552/CEE, sobre televisión y la 2000/31/CE sobre correo electrónico.

[37] El 19 de abril de 2005 se han presentado enmiendas a la aplicación del principio de la ley del país de origen por la socialista EVELYNE GEBHART. En concreto, se propone que siempre se apliquen, al menos, las normas mínimas del Estado de destino en relación con los derechos sociales, medio ambiente y protección del consumidor.

[38] «La directive Bolkestein accusée da favoriser le dumping social», op. cit., p. 1.

[39] Reglamento núm. 1408/71, del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores asalariados, a los trabajadores no asalariados y a los miembros de su familia, que se desplacen dentro de la Comunidad (DOCE L 149, de 5 de julio de 1971).

[40] Sobre esta cuestión puede consultarse, VAN RAEPENBUSCH, S., La seguridad social de los trabajadores migrantes en el Derecho Europeo, MTSS, Colección Seguridad Social, 1992, pp. 316 y ss.

[41] Si se admiten las enmiendas presentadas a la propuesta de Directiva Bolkestein en relación con la aplicación imperativa de las normas mínimas sobre derechos sociales en el país donde se prestan los servicios, se impondría la misma solución en la Directiva de desplazamiento temporal y en la Bolkestein.

[42] STJUE de 25 de julio de 1995 (caso Comisión de las Comunidades Europeas v. República Helénica y Comisión de las Comunidades Europeas v. Reino de los Países Bajos).

[43] COM (2002) 171-C5-0283/2002-2002/2143 (COS).

[44] La STJUE de 25 de julio de 1991 (caso Säger v. Dennemeger) señala que la única forma de garantizar la libre competencia en la Unión Europea es fomentar la diversidad de la oferta.

[45] SALIN, P., «Il faut sauvier le soldat Bolkestein» en http:/www.quebecoislibre.org/05/050215-11.htm

[46] GUTIÉRREZ-SOLAR CALVO, B., El desplazamiento temporal de trabajadores en la Unión Europea, op. cit., pp. 135-138.

[48] OJEDA AVILÉS, A., El sistema común europeo de Seguridad Social, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p. 11.

[49] TERWEY, F., «Una visión social europea ¿hacia donde tiende su paulatino desarrollo?» en Revista Internacional de la Seguridad Social, núm. 57/2004, pp. 121-136.

[50] DAVIES, G., EU Internal market law, Cavendish Publishing Limited, London, 2002, p. 137.

[51] SCARPF, «Integrazione europea e Welfare Status nazionali» en Revista Italiana di Scienza Politica, 1996-I, p. 31.

[47] JUÁREZ PÉREZ, P., «El desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios: la incidencia de la Directiva 96/71/CE en los Convenios comunitarios de Derecho Internacional Privado», op. cit.

[52] ZUFIAUR, J.M., «La economía y el empleo desde la Constitución europea» en Relaciones Laborales, núm. 5/2005, p. 4. Sin embargo, parte de la doctrina ha apuntado que para conseguir estos efectos sería más conveniente la búsqueda de la convergencia. Vid. RODRÍGUEZ-PIÑERO y BRAVO-FERRER, M., «La dimensión social del mercado interior», op. cit., pp. 3 y ss.

[53] KHALFA, P., «Projet de directive Bolkestein: une machine de guerre contre les peuples d´Europe», edición de 7 de marzo de 2005.

[54] Se entiende por deslocalización el fenómeno de desplazamiento de la actividad productiva desde un espacio geográfico a otro, basado en la rentabilidad del factor territorial. Vid. GUTIÉRREZ-SOLAR CALVO, B., «Deslocalización productiva y relaciones laborales» en Relaciones Laborales, núm. 12/2005.

[55] ZUFIAUR, J.M., «Globalización económica y deslocalizaciones productivas» en Relaciones Laborales, núm. 2/2005.

[56] Los problemas planteados por la deslocalización se hacen aún más complejos, cuando el empleo de las nuevas tecnologías posibilita que la prestación de servicios se realice desde un Estado y se reciba en otro, acrecentando el riesgo de dumping social y de reforma a la baja de los sistemas de relaciones laborales. Vid. SERRANO OLIVARES, R., «Reflexiones en torno a la ley aplicable al ciberempleo trasnacional» en AA.VV., Relaciones Laborales y nuevas tecnologías, La Ley, 2005, pp. 413 y ss.

[57] SERRANO OLIVARES, R., «La propuesta de 'Directiva Bolkestein': ¿es razonable la alarma política y sindical suscitada?» en IUSlabor, núm. 2/2005, p. 5.

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