STS, 9 de Febrero de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Febrero 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Félix Herrero Alarcón en nombre y representación de D. Jesús Ángel, DIRECCION000de la Sección Sindical de CC.OO. en ATESA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 5 de abril de 1994 en autos sobre "tutela de derecho de libertad sindical", seguidos a instancia de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y D. Jesús Ángel, DIRECCION000de la Sección Síndical de CC.OO. de Autotransporte Turístico Español, S.A. contra la empresa AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL (ATESA), AIC, CITROEN HISPANIA S.A. y COMERCIAL CITROEN S.A.

Han comparecido en concepto de recurridos: CITROEN HISPANIA, S.A., representado por D. Carlos Montero de Cozar y Cruz; AUTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, S.A. (ATESA), representado por el Letrado D. Carlos Molero Manglano; AGRUPACION INDEPENDIENTE CITROEN (AIC), representada por el Letrado D. Rafael C. Sáez Carbó.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y D. Jesús Ángel, DIRECCION000sindical de la Sección Sindical de CC.OO. de Autotransporte Turístico Español, S.A., se presentó demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación terminó por suplicar lo que consta en su escrito de demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la demanda, oponiéndose la demanda. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de Abril de 1994, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que estimando de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de la pretensión deducida en el punto dos apartado tres del suplico de la demanda quedando el mismo imprejuzgado desestimamos la demanda formulada por CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. y SECCION SINDICAL DE CC.OO. DE AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, S.A. contra ATESA, AIC, CITROEN HISPANIA S.A. y COMERCIAL CITROEN S.A. sobre TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Las empresas Citroen Hispania, S.A., Comercial Citroen S.A. y Citer Hispania S.A. habían constituido un grupo de empresa haciendo todos los años el balance consolidado y el 19 de Abril de 1989 compraron todas las acciones de Autrotransporte Turístico Español Sociedad Anónima. 2º) El sindicato Agrupación Independiente Citroen se constituyó en Julio de 1979 con el número de Registro 1854, con ámbito de actuación limitado al citado grupo de empresas y en la asamblea general celebrada el 19 de Octubre de 1990 se acordó la ampliación de dicho ámbito a la empresa Atesa así como la constitución de sección sindical en la misma, siendo registrada esta modificación el 13 de Noviembre de 1990. 3º) Atesa tiene 150 empleados aproximadamente y CC.OO. se encontraba implantada en la misma teniendo constituido sección sindical en todo el ámbito empresarial. 4º) Las elecciones sindicales celebradas en otoño de 1990 arrojaron los siguientes resultados en Citroen Hispania había 40 representantes y ACI obtuvo 39, en Comercial Citroen correspondían 31 representantes y ACI obtuvo todos los puestos y en ATESA correspondían 12 representantes de los que 6 correspondieron a ACI y 7 a CC.OO. 5º) Las demandas tienen concedido a la sección sindical de CC,OO. un local y a la sección sindical de ACI le tienen una mesa en la sala donde se celebran las juntas de la propia patronal y ocasionalmente les pagan un alquiler de salones en hoteles. 6º) ACI alquiló y abonó el arrendamiento de un salón para celebrar la asamblea general. 7º) En las últimas elecciones celebradas en el otoño de 1990 se originaron diversas reclamaciones judiciales debido a posibles anomalías detectadas por los interesados y cuyas sentencias los estimaron en algunos casos entre los que se encuentran los celebrados en el centro que tiene ATESA en Madrid. 8º) Representantes de las empresas acudieron a los actos electorales celebrados en diversas provincias para preparar y facilitar el proceso electoral abonando los mismos los gastos originados. 9º) Miembros de ACI se trasladaron a distintos centros de trabajo con motivo de dichas elecciones pagando dicho sindicato los gastos producidos. 10º) Cuando se anuló el acta electoral en el centro de Madrid de ATESA el sindicato ACI ante el retraso que esta decisión provocada en la tramitación del Convenio Colectivo solicitó de la dirección un anticipo a cuenta del 5% lo que fue concedido. 11º) ATESA estableció en el acuerdo de 17 de Marzo de 1989 abonar a cada sección sindical 200.000 anuales lo que venía llevando a cabo y en el año noventa y uno se retrasó en tal abono y la sección sindical de CC.OO. denunció esta conducta ante la Inspección de Trabajo y la citada empresa la hizo efectiva el 10 de Mayo de 1992 y en este año pagó tal cantidad a las dos secciones sindicales constituidas. 12º) La empresa ha reconocido un complemento establecido en el artículo 43 del convenio de empresa del año ochenta y ocho llamado "plus de dedicación" y que se reconoce personalmente a discreción de la empresa aunque tiene que dar cuenta al comité o representantes de los trabajadores. 13º) En ATESA hay una comisión paritaria para el reconocimiento de ascensos de la que forman parte representantes de CC.OO. la cual lleva varios años desarrollando su actividad sin que consten reclamaciones frente a sus acuerdos y entre otros ascensos decidió el de D. Juan Luiscuando era afiliado a CC.OO. 14º) ATESA ha impuesto un nuevo esquema organizativo y en su aplicación han acordado diversos traslados sin que conste la afiliación sindical de los afectados. 15º) El grupo de empresa Citroen tiene concertada con Sanitas una póliza que cubre la asistencia sanitaria de sus trabajadores y ACI ha suscrito otra análoga para los de ATESA. 16º) La empresa estableció un reconocimiento oftalmológico y señaló la fecha de conformidad con el servicio sanitario que lo daba dando cuenta de esta fecha a ACI y no lo comunicó a CC.OO."

QUINTO

El Letrado D. Félix Herrero Alarcón en nombre y representación de D. Jesús Ángel, DIRECCION000de la Sección Sindical de CC.OO. en ATESA interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 5 de abril de 1994, y pasó a formular los siguientes motivos: "I) Al amparo del art. 204 apdo. d) de la Ley Procesal Laboral, por entender que la Sentencia recurrida ha incurrido en error en la apreciación de la prueba por lo que se solicita la revisión del hecho probado segundo de la resultancia fáctica. II) Al amparo de lo prevenido en el art. 204 apdo. d) de la Ley Procesal para revisar la apreciación de la prueba en el hecho probado cuarto por entender se ha incurrido en error al consignar los resultados electorales en la empresa ATESA. 3º) Al amparo del art. 204 apdo. d) de la Ley Procesal para revisar el hecho probado quinto de la Sentencia por entender que en el mismo se ha vuelto a incurrir en error apreciativo de la prueba. 4º) Al amparo del art. 204 apdo. d) de la Ley Procesal por entender que se ha producido error en la apreciación de la prueba en la redacción del hecho probado sexto, al omitirse la precisión de qué alquiler de salón es el referido como abonado por AIC y a que Asamblea se hace mención. 5º) Al amparo del art. 204 apdo. d) de la Ley Procesal por error en la apreciación de la prueba en el hecho octavo de la sentencia. 6º) Al amparo del art. 204 apdo. d) de la Ley Procesal, para revisar el hecho probado décimo por entender que se ha incurrido nuevamente en error en la apreciación de la prueba practicada. 7º) Al amparo del art. 204 apdo. d) de la Ley Procesal para solicitar una nueva adición al hecho probado décimo. 8º) Al amparo del art. 204 apdo. d) de la Ley Procesal para revisar el hecho probado úndecimo. 9º) Al amparo del art. 204 apdo. d) de la Ley Procesal Laboral para revisar el hecho probado duodécimo. 10º) Al amparo del art. 204 apdo. d) de la Ley Procesal Laboral para revisar el hecho probado decimosexto de la Sentencia recurrida por entender que incurre nuevamente en error por omisión de datos relevantes derivados de la prueba practicada y no contradichos con ningún otro hecho ni elemento probatorio. 11º) Al amparo por último del art. 204 apdo. d) de la Ley Procesal Laboral para añadir a la resultancia fáctica un nuevo hecho probado. 12º) Se articula al amparo del art. 204 apdo. E) de la Ley de Procedimiento Laboral y se denuncia la infracción de lo prevenido en el artículo 178.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 2.1 del Convenio 98 de la OIT, 10.2, 14, 28.1 Y 53.2 de la Constitución, artículo 2, apdos. 1 y 2, y artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y artículos 4.1.b) y 4.2.c) de la Ley 8/80 de 10 de Marzo por entender que la sentencia recurrida ha vulnerado los derechos contenidos en dichos preceptos."

SEXTO

Personadas las partes recurridas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y vista el día 1 de Febrero de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se presentó por la Confederación Sindical de C.C.O.O. y la sección sindical de este sindicato de Autotransporte Turistico Español S.A., demanda de tutela del derecho de libertad sindical por entender que la empresa "Autotransporte Turístico Español, S.A." (ATESA) al ser adquirida por el grupo de empresas Citroen Hispania, S.A., Comercial Citroen S.A. y Citer Hispania S.A." favoreció la implantación del Sindicato de Agrupación Independiente Citroen (ACI) sobre el que tenía un presumible control financiero y funcional, realizando acciones de financiación, de sostenimiento discriminatorio a favor de este sindicato y en contra del sindicato demandante. En 11 de Septiembre de 1991 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda que fué casada por esta Sala por sentencia de 19 de Junio de 1993, que estimó quebrantamiento de normas esenciales del procedimiento, anulando actuaciones desde la providencia de señalamiento de juicio. Celebrado este de nuevo, tras la admisión de todas las pruebas propuestas por la parte actora, se dicta sentencia en 5 de Abril de 1994 que es objeto del presente recurso de casación que se despliega en doce motivos, los once primeros al amparo del artículo 204 apartado d) con objeto de modificar los hechos probados y el último ordenado a la censura jurídica.

SEGUNDO

De los dieciséis apartados de los hechos probados, el recurso a través de los diez primeros motivos pretende la modificación de los apartados 2º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10º, 11º, 12º y 16º, del relato fáctico y, el motivo undécimo propone la adición de un nuevo hecho. La mayoría de las modificaciones interesadas en el recurso son modificaciones de redacción que introducen o suprimen matizaciones de muy difícil acreditación con documentos que evidencian de modo directo y sin razonamientos, lo propuesto. Es innecesario, por otra parte, al ser doctrina constante y repetida que no cualquier documento es habil para justificar la modificación de hechos probados, así las normas jurídicas o los convenios colectivos, los documentos privados no reconocidos, los hechos probados que declaran otras sentencias seguidas entre las mismas partes, o las actas de la inspección de trabajo, son documentos no aptos para evidenciar el error en los hechos declarados en las sentencias, por ello, como los motivos tercero, cuarto, quinto, noveno y undécimo no invocan más que los documentos referidos, no es necesario analizarlos individualmente para que deban ser rechazados.

TERCERO

Los motivos primero y octavo interesan la modificación de los apartados segundo y undécimo del relato de hechos, y van dirigidos a sugerir que la empresa que había acordado en 17 de Marzo de 1989 abonar a las secciones sindicales 200.000 ptas. incrementadas cada año con el I.P.C. retrasó en el año 1992 este pago dos meses a Comisiones Obreras, para que también gozara de este beneficio el sindicato A.C.I., pero esta pretensión se fundamenta en varios documentos sobre los que se razona y argumenta pero que por si mismos y directamente no evidencian las modificaciones propuestas.

CUARTO

Los motivos sexto y séptimo se ordenan a la modificación del apartado décimo de los hechos probados, el motivo sexto propone una nueva redacción a la dada por la sentencia, y el séptimo que le sea añadido un nuevo parrafo. La nueva redacción se fundamenta en variar la valoración que da la sentencia al hecho, sin cita de documento alguno y la adición del nuevo parrafo se justifica porque figuraba en la redacción que a los hechos dió la sentencia dictada en 11 de Septiembre de 1991,y que fué casada por la de esta Sala. Es claro, que con esta justificación, los motivos no pueden prosperar, pues el valor de los hechos corresponde darlo a la Sala, y su apreciación no puede ser sustituida por la que les atribuyan las partes y una sentencia anulada por denegación injustificada de pruebas, no es documento, en su redacción de hechos, habil, para la modificación del relato factico de la nueva sentencia.

QUINTO

Por último, el motivo décimo propone una nueva redacción del apartado décimo sexto del relato fáctico, que nada añade salvo precisión de fechas y reclamaciones realizadas por el Sindicato de C.C.O.O. y que por ser intranscendente a efectos del fallo debe ser rechazado.

SEXTO

La censura jurídica objeto del último motivo del recurso, articulado con adecuado amparo procesal, denuncia infracción del artículo 178.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 10.2, 14, 28.1, 53.2 de la Constitución, artículos 2, 13 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, artículo 2.1 del Convenio 98 de la O.I.T. y artículo 4.1 b) y 4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores. De estas denuncias legales las decisivas para el propósito de la demanda son el artículo 13.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical que considera lesiones a dicha libertad "los actos de ingerencia consistentes en fomentar la constitución de sindicatos dominados por un empleador o una asociación empresarial o en sostener económicamente o de otra forma sindicatos con el mismo propósito", y el artículo 2 del Convenio 98 de la O.I.T. que se produce en el mismo sentido . Sin duda, este atentado a la libertad sindical que consiste en la dominación por la empresa de los organismos ordenados a la defensa y promoción de los trabajadores es de difícil acreditación por su propia índole y justamente en previsión de ello y para su remedio el artículo 178.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ordena que constatada la concurrencia de indicios de haberse producido violación de la libertad sindical corresponderá al demandado la justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas, se establece en definitiva lo que se llama una inversión de la carga de la prueba. Pero para que haya lugar a esta inversión no basta la mera alegación, es preciso acreditar indicios de violación de la libertad sindical, y los indicios son señales o acciones que manifiestan algo oculto, algo muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia. Y así, de todo lo relatado y probado, solo existe el hecho, poco frecuente, de un sindicato que en escaso tiempo consigue una notable afiliación y un sobresaliente éxito electoral. Sin duda esto puede dar lugar a sospechas, pero no es evidentemente indicio o señal de violación de libertad sindical, pues lo mismo que se sospecha una manipulación empresarial puede sospecharse una notable eficacia y acierto en su dirección y actividad. No es señal o signo inequívoco de algo oculto, como lo es el indicio.

SEPTIMO

Visto que no procede la modificación de los hechos probados y de que los así declarados en la sentencia no revelan indicio de violación de la libertad sindical, es obligado de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Jesús Ángel, DIRECCION000de la Sección Sindical de CC.OO. en ATESA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 5 de abril de 1994 en autos sobre "tutela de derecho de libertad sindical" seguidos a instancia de la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS y D. Jesús Ángel, DIRECCION000de la Sección Síndical de CC.OO. de Autotransporte Turístico Español, S.A. contra la empresa AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL (ATESA), AIC, CITROEN HISPANIA S.A. y COMERCIAL CITROEN S.A.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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