STSJ La Rioja , 29 de Enero de 2002

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
ECLIES:TSJLR:2002:71
Número de Recurso276/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 27/2002 Rec. 276/2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares Presidente Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilma. Sra. Dª. Pilar Sáez Benito Ruiz En Logroño a veintinueve de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 276/2001 interpuesto por DOÑA Paloma contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja de fecha 4 de octubre de 2001, y siendo recurridos RIOGLASS S.A., RIOGLAS LAMINAR S.L. Y EL MINISTERIO FISCAL, ha actuado como PONENTE el Ilmo. Sr. DON Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Según consta en autos, por Doña Paloma se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Número Dos de La Rioja, contra Rioglass S.A., Rioglas Laminar S.L., y el Ministerio Fiscal, en reclamación de Tutela de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 4 de octubre de 2001 recayó sentencia cuyos hechos probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS "

PRIMERO

La demandante presta sus servicios por cuenta y dependencia de las demandadas desde el día 4 de Noviembre de 1991, con la categoría profesional de Técnico de Planificación y percibiendo un salario de 391.422 pesetas mensuales.

SEGUNDO

En el mes de Octubre de 2000 la empresa se escindió en dos sociedades, Rioglass S.A. y Rioglas Laminar S.L., formando ambas un grupo de empresas.

TERCERO

La actora ha desempeñado el puesto de responsable de la logística de envíos y transportes de Rioglass S.A., realizando las funciones que se describen en el hecho segundo de su demanda -folios 1 y 2 de las actuaciones- que se dan por reproducidas en aras a la brevedad.

CUARTO

En fecha 3 de Enero de 2000, la actora pasó a hacerse cargo de la coordinación entre Fleurus-Madrid-Logroño de los envíos y logísticas de transportes del nuevo almacén de stok de grandes volúmenes, actividad esta que en la actualidad depende de la mercantil Rioglass Laminar S.L., y cuyo trabajo es cuantitativamente irrelevante en relación al que antes hacia, existiendo una falta de ocupación efectiva de la demandante.

QUINTO

La actora ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa.

SEXTO

En fecha 19 de Abril de 2000 la actora presentó demanda -obrante a los folios 168 a 173 de autos- que se da por reproducida, ante los Juzgados de lo Social de Logroño en materia de Tutela del derecho a la Igualdad y de la Libertad Sindical, contra la empresa Rioglass, S.A., que se siguieron ante el Juzgado de lo Social n° 1 con el número de autos 752/2000, dictándose Sentencia n° 428 el día 8 de Junio de 2000 - obrante a los folios 58 a 67 de las actuaciones- que se da por reproducida, interpuestos contra la misma los recursos de suplicación anunciados por ambas partes, se dictó sentencian 339/2000 en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de La Rioja -obrante a los folios 72 a 80 de los autos- que se da por reproducida en aras a la brevedad, la cual es firme. En fecha 4 de Enero de 2001, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó auto en el Recurso de casación para unificación de doctrina preparado por la hoy demandante -obrante a los folios 89 y 90 de las actuaciones-.

SÉPTIMO

Con fecha 16 de Septiembre de 2000 y efectos 1 de Octubre del 2000, Doña Paloma fue adscrita a la nueva entidad Rioglas Laminar S.L."

"

F A L L O

Que rechazando las excepciones de falta de legitimación pasiva y caducidad de acción, debo desestimar la demanda sobre tutela de derechos fundamentales interpuesta por DOÑA Paloma contra RIOGLAS LAMINAR S.L., en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, absolviendo a las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra al no existir la vulneración de derechos fundamentales denunciada".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, habiéndose sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencian 320 del Juzgado de lo Social Número Dos de La Rioja, de fecha 4 de octubre de 2001, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de Dª Paloma , en cuyo primer motivo, y bajo el correcto amparo procesal de la Letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, -aunque por evidente error involuntario haya omitido la cita de dicha letra a)- solicita la reposición de los autos al momento inmediato anterior a dictar sentencia, por considerar que se había infringido lo dispuesto en el artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 316 y 326 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil; en definitiva, en opinión del Letrado recurrente se había producido una insuficiencia de los hechos declarados probados, al no haberse valorado correctamente por el Juez "a quo" ni el interrogatorio de las partes, ni los documentos privados aportados; y, además, dicha sentencia carecía de la suficiente motivación.

Como tuvo ocasión de señalar esta Sala, entre otras, en sentencias de 11 de marzo de 1994; 7 de febrero y 24 de octubre de 1995; 6 de marzo y 26 de junio de 1997, 10 de marzo y 26 de mayo de 1998, el artículo 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral dispone: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamental suficientemente los pronunciamientos del fallo".

También el artículo 248.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que la sentencia expresará los hechos que se consideren probados.

Ambos preceptos han sido interpretados, por reiterada y constante doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo en el sentido de que aquél puede deducir su convicción de la totalidad de los datos y elementos que aparezcan en las actuaciones, pero la declaración de hechos probados representa en la especialización de esta jurisdicción social un requisito básico y constitutivo de la Sentencia la cual es nula si el mismo no aparece incorporado o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcrecciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto en la solución jurídica o como antecedentes para su impugnación (sentencias del Tribunal Supremo del 16 de diciembre de 1964; 19 de mayo de 1973; 8 de febrero de 1980; 3 y 20 de octubre de 1986). El propio Tribunal Supremo - en sentencias de 4 de mayo de 1985; 14 de enero de 1996; 30 de noviembre de 1968; 28 de junio de 1969; 6 de octubre de 1970; 18 y 23 de noviembre y 4 de diciembre de 1970; 27 de marzo, 20 de mayo y 3 de julio de 1972; 29 de octubre de 1985; y 3 de octubre de 1988-, y el Tribunal Central de Trabajo -en las de 30 de marzo de 1973; 1 de febrero, 7 de mayo, 3 de julio, 4 y 11 de diciembre de 1975; 16, 22 y 23 de enero de 1976; 4 de octubre de 1977; 10 de octubre de 1978; 23 de junio de 1983; 17 de marzo, 10 de junio y 2 de diciembre de 1986 -tienen declarado incluso que este artículo 97-2 -antiguo artículo 89-2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980- no queda cumplido por la simple consignación de aquellos hechos que el Magistrado de Trabajo estimó precisos para fundamentar su fallo, sino que debe hacerse constar, no sólo esos, sino todos aquellos necesarios para que la Sala, en caso de tener que dictar sentencia, pueda hacerlo con pleno conocimiento.

La obligación que el párrafo 2° del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral impone al Juez de lo Social de declarar expresamente los hechos que estime probados, significa que debe consignar no sólo los antecedentes fácticos que estime suficientes para fundar la decisión que entienda oportuna, sino todos los precisos para que esta Sala, en caso de recurso, pueda pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas, lo que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no autoriza un examen libre y abierto de lo resuelto por el Magistrado de instancia, a quien no puede sustituir en la función de apreciación general de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad.

Así lo ha declarado esta Sala en Sentencias, entre otras, de 11 de marzo y 25 de noviembre de 1992, y 18 de enero y 14 de febrero de 1994, y 12 de diciembre de 1996.

Por otra parte, como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1996, "dado que la suplicación, al no ser último grado de jurisdicción, debe resolver en todo caso sobre motivos con dicha finalidad -la de revisión fáctica- dejando ya definitivamente configurada la versión judicial de los hechos, sin que pueda excluirse tal respuesta por considerar que los aducidos son intrascendentes para el pronunciamiento que haga", y ello porque, según expresaba la posterior Sentencia del mismo Tribunal de 27 de mayo de 1996, "es doctrina reiterada de esta Sala -constante...

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