El derecho a la libertad informática en la jurisprudencia española

AutorAna Isabel Herrán Ortiz

Advierte de la importancia de la configuración de la libertad informática y de la necesidad de analizar el problema de la intimidad en la sociedad contemporánea el propio Tribunal Constitucional en la Sentencia 110/84, cuando indica que “ el reconocimiento explícito en un texto constitucional del derecho a la intimidad es muy reciente y se encuentra en muy pocas Constituciones, entre ellas la española. Pero su idea originaria, que es el respeto a la vida privada, aparece ya en algunas de las libertades tradicionales. La inviolabilidad del domicilio y de la correspondencia, que son algunas de esas libertades tradicionales, tiene como finalidad principal el respeto a un ámbito de vida privada personal y familiar, que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del interesado. El avance de la tecnología actual y el desarrollo de los medios de comunicación de masas ha obligado a extender esa protección más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que normalmente se desenvuelve la intimidad y del respeto a la correspondencia, que es o puede ser medio de conocimiento de aspectos de la vida privada. De aquí el reconocimiento global de un derecho a la intimidad o a la vida privada que abarque las intromisiones que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de vida privada”.

Tal y como puede observarse pronto comenzaron a apuntarse y plantearse para el Alto Tribunal los problemas derivados de un tratamiento automatizado de los datos personales, y de la introducción en la vida social de los avances técnicos e informáticos que permitieron al hombre un desarrollo profesional y laboral importante, pero que al mismo tiempo significaron fundamentalmente otros problemas, en cuanto a la garantía y respeto de los derechos individuales y de la personalidad que seriamente podían verse amenazados desde la irrupción de las nuevas tecnologías, ya no había límites de espacio ni de tiempo, los ordenadores y la informática no olvidan y no sólo eso, sino que además se dispone de una capacidad ilimitada de tratar y de relacionar informaciones que afectan a las personas, y que conveniente y oportunamente tratadas pueden ofrecer una imagen o perfil de la personalidad de su titular, lo que influirá decisivamente en el ejercicio de sus derechos y en sus relaciones con los demás.

4.1. La libertad informática como derecho fundamental

Desde la ya célebre STC 254/93, han sido numerosas las ocasiones en que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el contenido y alcance de la libertad informática, y en todas ellas se ha significado la naturaleza especial de un derecho que se ha incorporado al elenco de bienes y derechos fundamentales de la persona.

En la citada sentencia 254/93 dice el Tribunal Constitucional respecto del derecho a la autodeterminación informativa que “nuestra Constitución ha incorporado una nueva garantía constitucional, como forma de respuesta a una nueva forma de amenaza concreta a la dignidad y a los derechos de la persona, de forma en último término no muy diferente a como fueron originándose e incorporándose históricamente los distintos derechos fundamentales. En el presente caso estamos ante un instituto de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, pero también de un instituto que es, en sí mismo, un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución llama “la informática”.... Esta constatación elemental de que los datos personales que almacena la Administración son utilizados por sus autoridades y sus servicios impide aceptar la tesis de que el derecho fundamental a la intimidad agota su contenido en facultades puramente negativas, de exclusión. Las facultades precisas para conocer la existencia, los fines y los responsables de los ficheros automatizados dependientes de una Administración pública donde obran datos personales de un ciudadano son absolutamente necesarias para que los intereses protegidos por el artículo 18 CE, y que dan vida al derecho fundamental a la intimidad, resulten real y efectivamente protegidos. Por ende dichas facultades de información forman parte del contenido del derecho a la intimidad, que vincula directamente a todos los poderes públicos, y ha de ser salvaguardado por este Tribunal ...” (v. STC 254/93, de 20 de julio).

Así también lo ha seguido entendiendo el Tribunal Constitucional en recientes sentencias cuando ha afirmado que “[...] el art. 18.4 en su último inciso establece las limitaciones al uso de la informática para garantizar el pleno ejercicio de los derechos, lo que significa que, en supuestos como el presente, el artículo citado es, por así decirlo, un derecho instrumental ordenado a la protección de otros derechos fundamentales... Este –en referencia al artículo 18.4– no sólo entraña un específico instrumento de protección de los derechos del ciudadano frente al uso torticero de la tecnología informática, como ha quedado dicho, sino que además, consagra un derecho fundamental autónomo a controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona –a la privacidad según la expresión utilizada en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal; pertenezcan o no al ámbito más estricto de la intimidad, para así preservar el pleno ejercicio de sus derechos. Trata de evitar que la informatización de los datos personales propicie comportamientos discriminatorios.” (v. STC 11/98, de 13 de enero)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR