STS 988/2003, 20 de Octubre de 2003

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:6436
Número de Recurso5411/2000
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución988/2003
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Madrid, sobre derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jesús Manuel representado por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en el que son recurridos la entidad Unidad Editorial S.A., Don Darío , Don Rubén y Don Gustavo representados por el Procurador de los tribunales Don José Luis Ferrer Recuero y siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jesús Manuel contra la entidad Unidad Editorial S.A., Don Darío , Don Rubén y Don Gustavo , siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre derecho al honor.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: 1º.- Se declarase la existencia de intromisión ilegítima por parte de Don Rubén , Don Gustavo y Don Darío contra el honor de Don Jesús Manuel y aperciba a los demandados para que cesen en lo sucesivo en tales prácticas. 2º.- Se condenase conjunta y solidariamente a todos los demandados a pagar al demandante, en concepto de indemnización por los daños materiales y morales ocasionados, la cantidad que, acorde con su gravedad, se determinara en período de ejecución de sentencia, más las costas del procedimiento. 3º.- Se ordenase asimismo que a costa de los demandados, se publicara la sentencia en el diario DIRECCION000 del Siglo XXI y en otros dos periódicos de gran circulación de esta capital.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la excepción invocada no se entrara a conocer del fondo y si así no fuera, se desestimara la demanda adversa, absolviendo de la misma a los demandados, con expresa imposición en costas a la contraparte.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, alegada por la parte demandada. Y desestimo la demanda presentada por Don Jesús Manuel representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque contra Don Rubén , Don Gustavo , Don Darío e Unidad Editorial S.A. representados todos ellos por Don José Luis Ferrer Recuero, absolviendo a los referidos demandados, con imposición al actor de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 13 de octubre 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, de fecha 6 de octubre de 1998, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en representación de Don Jesús Manuel , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24-1 y 2 de la Constitución española.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/82, en relación con los artículos 18-1 y 20-1-d) de la Constitución Española y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre de contra la entidad Unidad Editorial S.A., Don Darío , Don Rubén y Don Gustavo , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo casacional se funda en el artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por supuesta "infracción directa del artículo 24 de la Constitución Española". La argumentación básica se apoya en la supuesta falta de constancia en los autos del artículo sin firma, publicado en la página tres del diario " DIRECCION000 ", titulado, "El misterio sobre el patrimonio de Jesús Manuel ", de fecha seis de febrero de 1997 y, por ende, en la supuesta falta de valoración de tal documento lo que se traduciría en una "limitación arbitraria del derecho a la prueba" y del "derecho de defensa". Sin embargo, ha de objetarse que lo que importa del artículo que es su contenido consta perfectamente transcrito "nemine discrepante", en el escrito de contestación a la demanda y explícitamente reconocido en el fundamento quinto de la sentencia de primera instancia, que no elude, desde luego su valoración. Si el original del artículo, -como dice la parte- se aportó con el escrito de demanda, aunque sin separación unos "sueltos" de otros, la equivocación acerca de su incorporación no reviste trascendencia puesto que, en virtud, del principio de adquisición procesal su contenido que es lo relevante, no quedó cuestionado ni siquiera de modo subjetivo en el proceso. Precisamente la sentencia de primera instancia, luego confirmada por la recurrida analiza, con todo pormenor, las expresiones que contiene y los extremos que se prueban, ninguno de ellos, peyorativo para el recurrente y, concretamente, valora la calificación del Sr. Mansilla, como "testaferro" del Sr. Jesús Manuel , en términos que no pueden considerarse lesivos para el honor. En definitiva, no cabe admitir que se haya violado el artículo de la Constitución Española, con sustento tan poco concreto. El artículo 24, como motivo casacional, en el caso habría que haberlo relacionado con el pretendido "quebrantamiento de forma" que hubiera mostrado la aducida limitación del derecho a la prueba, nunca acreditada. Cuando el demandante y recurrente, una vez conocida la sentencia pudo y debió denunciarlo, si así lo merecía el caso, en la segunda instancia, no formuló ninguna queja, ni petición relacionada por lo que, en realidad, incumplió la exigencia del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mal puede, sin razones para ello, acogerse al genérico artículo 24 de la Constitución Española para fundar sus razonamientos sin base fáctica y carente por ello de viabilidad casacional.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) se formula por infracción del artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1.182 en relación con los artículos 18-1 y 20-1-d) de la Constitución Española y doctrina jurisprudencial aplicable. La sentencia recurrida, que acepta los fundamentos de la de primer grado, enfatiza sobre la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor del Sr. Jesús Manuel , sin que sea necesario, por esa falta de intromisión ilegítima en el ámbito del honor y de la dignidad personal del Sr. Jesús Manuel , entrar en la valoración de la colisión entre el derecho al honor y la libertad de información, que no puede existir al faltar la lesión al honor, puesto que nada de lo contenido en la información de referencia puede suponer un menoscabo en la consideración pública del demandante. En efecto, los hechos acreditados no permiten llegar a otro resultado: Ponderada la información que se cuestiona, es necesario decir que en la misma no existe atribución alguna de propiedad al Sr. Jesús Manuel , limitándose a transcribir declaraciones efectuadas en el ámbito de una investigación en sede penal, cuyo secreto sumarial había sido levantado en fecha inmediatamente anterior, sin incluir juicios de valor o comentarios atentatorios o difamatorios, ni expresiones insultantes y vejatorias capaces de afectar al honor o la dignidad personal del actor, por otro lado, personaje de relevancia pública, por su responsabilidad a cargo del Ministerio del Interior, por lo que, aunque se incluyera una información parcialmente inexacta en cuanto a la concesión de un crédito por cuantía de setenta y cinco millones de pesetas (75.000.000 pts), cuando en realidad era de tan sólo quince millones de pesetas (15.000.000 pts) dicha circunstancia ha de considerarse irrelevante en el presente supuesto, pues en la concesión de un crédito por una entidad bancaria, sea cual fuere su cuantía, tampoco se puede apreciar atentado alguno contra el honor. El juicio sobre los hechos que realiza la sentencia impugnada, responde a pautas de razonabilidad y, por ello, no es susceptible de su revisión casacional, pues, en este tipo de asuntos, no se trata de sobreponer al juicio de la instancia, otro del Tribunal de Casación, sino a valorar si lo establecido en la instancia, sujeto a márgenes de apreciación, que pueden ser diferentes, responde o no a criterios socialmente adecuados y razonables, lo que ocurre en el caso, obligando por ello a compartirlos. En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO

La desestimación de los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Manuel contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, en autos, juicio de menor cuantía número 512/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veinte de Madrid por el recurrente contra la entidad Unidad Editorial S.A., Don Darío , Don Rubén y Don Gustavo , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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