Resolución nº 00/2508/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (24/04/2012), visto el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por X, S.L. con NIF ..., actuando en su nombre y representación D.ª ..., con domicilio a efectos de notificaciones sito en ..., contra la resolución estimatoria de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de las reclamaciones económico-administrativas ... y ... contra la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, período, 4T de 2000, 2001 y 2002, (reclamación: ...) y contra el acuerdo de fecha 21.09.07, dictado por la Administración de ... de la AEAT, desestimatorio del recurso de reposición (nº exp: ...) interpuesto contra acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del mismo período anterior, (reclamación nº: ...).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 10-09-04 la entidad presentó escrito ante la oficina de gestión tributaria de la AEAT de ..., por el que solicita "la rectificación de las declaraciones de IVA del cuarto trimestre y anual del ejercicio 2000, y las trimestrales y anuales de los ejercicios 2001 y 2002, presentadas en período voluntario, y su sustitución por las que se acompañan al presente escrito."

Junto con el escrito acompaña las autoliquidaciones rectificadas con fecha de presentación 6 de septiembre de 2004. Además también presentó nuevos modelos 390 de los ejercicios 2000 a 2002.

En fecha 09-04-05 la entidad, habiendo transcurrido el plazo de un mes desde el día siguiente (...) a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, interpuso reclamación económico-administrativa contra la desestimación presunta de la rectificación solicitada (nº ...).

Notificada la puesta de manifiesto del expediente para la presentación de alegaciones y proposición de prueba, la entidad presentó alegaciones de fecha 27-02-06, señalando que estando el procedimiento de solicitud de rectificación, regulado en el art. 120.3 de la LGT, dentro del procedimiento de gestión tributaria, y habiéndose excedido el plazo de los seis meses del art. 104.1 para emitir una resolución expresa, en virtud del art. 104.3 de la LGT, debe entenderse estimada la solicitud de rectificación. No estando comprendidos dentro de los casos en los que el efecto del silencio es desestimatorio.

Además establece que, en todo caso, la solicitud planteada debe ser estimada por el TEAR porque de la documentación que obra en el expediente, (entre otra, liquidaciones provisionales de los ejercicios 2000 y 2001 de las que tiene conocimiento el interesado en este momento procedimental) queda demostrada la procedencia de la declaración sustitutiva presentada.

SEGUNDO: El 20.12.06 la Inspección emitió informe en relación con la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, del período 4T/2000 a 4T/ 2002.

En dicho informe consta que:

- Las autoliquidaciones iniciales presentadas por el interesado de los periodos 4T/2000 a 4T/2002, se presentaron fuera de plazo, salvo la del 4T 2002.

- Se realiza un análisis exhaustivo sobre la procedencia de las modificaciones introducidas en las declaraciones rectificadas, en función de la información y documentación disponible.

TERCERO: En fecha 13-02-07 se remite al Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., la resolución expresa de la solicitud de rectificación, dictada mediante acuerdo de 07-02-2007.

En dicho acuerdo se deniega la rectificación de las autoliquidaciones, ya que el interesado no aporta documentación que desvirtúe las declaraciones presentadas inicialmente y no ha sido posible notificar los requerimientos emitidos por la Unidad de Inspección.

En fecha 19 de marzo de 2007, interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante acuerdo de fecha 21 de septiembre de 2007 y notificado el 8 de noviembre de 2007.

El 15.11.07 la entidad interpuso reclamación económico administrativa contra el acuerdo anterior, tramitada con el nº: ...

Notificada la puesta de manifiesto del expediente en relación con la reclamación ..., la entidad presentó alegaciones de fecha 28.04.08.

Notificada nuevamente, el 08-04-09, la puesta de manifiesto del expediente, relativo a la reclamación ..., conteniendo la resolución expresa mencionada, la entidad presentó escrito de alegaciones de fecha 21-05-09 en el que se manifiesta " Que las alegaciones a ésta reclamación se presentaron en fecha 09-01-06, mediante escrito de cuya primera página se adjunta. Que ignoran la razón por la que se abre nuevo plazo de alegaciones."

En fecha 17 de diciembre de 2009, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., dicta resolución estimando las reclamaciones en ÚNICA instancia, anulando los acuerdos impugnados por no ser ajustados a derecho.

Dicha resolución se notifica el 2 de marzo de 2010.

CUARTO: En fecha 29 de marzo de 2010 interpone recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central alegando lo siguiente:

- Solicita que se declare improcedente el último inciso del Fundamento de derecho sexto de la resolución, en el que se dice que la oficina gestora "debe dictar otro (acto administrativo de liquidación) que considere debidamente motivado".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer del recurso de alzada que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión a resolver por este Tribunal consiste en determinar si la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... se ajusta a derecho, debiendo resolver si debe eliminarse el inciso del fundamento de derecho sexto alegado por el reclamante.

SEGUNDO: En primer lugar este Tribunal debe hacer referencia a la competencia para resolver el recurso que se examina. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., dictó el 17 de diciembre de 2009 en ÚNICA instancia la resolución que aquí se impugna.

La cuestión radica en determinar el órgano económico-administrativo competente para conocer de la reclamación económico-administrativa, en única o primera instancia, de conformidad con la legislación aplicable en el momento de su interposición y que se contiene en la Ley 58/2003 General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, según la fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa.

El artículo 229 de la Ley 58/2003 General Tributaria dispone:

(...)

2. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán:

a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los órganos de la Administración de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.

b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.

(...)

En el presente caso, el acto impugnado (acuerdo por el que se deniega la rectificación de las autoliquidaciones) es un acto dictado por un órgano periférico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. De conformidad con el transcrito artículo 229 de la Ley General Tributaria, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... puede conocer de la reclamación interpuesta. Ahora bien, el punto determinante del conocimiento en primera o en única instancia por el Tribunal Regional es la cuantía del acto administrativo objeto de impugnación.

La cuantía de la reclamación a los efectos de determinar la instancia en la que el Tribunal Regional va a conocer de la reclamación, e indirectamente qué resoluciones son susceptibles de impugnación ante este Tribunal Económico-Administrativo Central aún procediendo de un órgano periférico de la Administración tributaria, se fija según las reglas recogidas en el Real Decreto 520/2005 que regula el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en función de la fecha de interposición de la reclamación.

En concreto, el artículo 35 señala que:

"1. La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos.

  1. Cuando en el documento en el que se consigne el acto administrativo objeto de la impugnación se incluyan varias deudas, bases, valoraciones o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento".

  2. En las reclamaciones por actuaciones u omisiones de los particulares, la cuantía será la cantidad que debió ser objeto de retención, ingreso a cuenta, repercusión, consignación en factura o documento sustitutivo, o la mayor de ellas, sin que a estos efectos proceda la suma de todas en el supuesto de que concurran varias.

  3. Se consideran de cuantía indeterminada los actos dictados en un procedimiento o las actuaciones u omisiones de particulares que no contengan ni se refieran a una cuantificación económica.

  4. En los casos de acumulación previstos en el artículo 230 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la cuantía de la reclamación será la que corresponda a la de mayor cuantía de las acumuladas, determinada según las reglas de los apartados anteriores. A estos efectos, la acumulación atenderá al ámbito territorial de cada tribunal económico-administrativo regional o local o sala desconcentrada."

    Por su parte el artículo 36, regula la cuantía necesaria para interponer el recurso de alzada ordinario, al establecer que:

    De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso.

    En nuestro caso, la resolución económico-administrativa que se impugna hace referencia a una solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los periodos 2000, 2001 y 2002, por lo que para determinar la cuantía de la reclamación, se hará necesariamente por referencia a la cuantía de la propia solicitud que ha quedado insatisfecha. Al tratarse de cantidades distintas para cada periodo tributario (trimestral), se fijará la cuantía en la mayor de las pedidas, que en nuestro caso es la correspondiente al 3T 2002 por importe de -446.947,63 euros.

    De lo expuesto resulta que el acto contiene o se refiere a una cuantificación económica, cuyo importe es superior a 150.000 euros, lo que determina que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... debió conocer de la reclamación económico-administrativa interpuesta en primera instancia.

    Consecuentemente si dicha resolución del Tribunal Regional debió dictarse en primera instancia (y no en única instancia), es susceptible de impugnación ante este Tribunal Económico-Administrativo Central.

    Ello está en consonancia con la regulación del recurso de alzada ordinario recogido en la Ley 58/2003 General Tributaria de aplicación a este procedimiento. En particular, dispone el artículo 241:

    "Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones."

    SEGUNDO: Una vez determinada la competencia de este Tribunal para conocer el recurso interpuesto por el interesado, pasaremos a resolver la cuestión de fondo.

    El interesado alega en relación con la reclamación 28/14986/2005, que el Tribunal estima sus pretensiones, por lo que debe declararse improcedente el inciso del fundamento de derecho SEXTO de la resolución que establece que "debe dictar otro (acto administrativo de liquidación) que considere debidamente motivado".

    Pues bien, en relación con la citada reclamación, que se refiere a las alegaciones formuladas sobre el silencio administrativo positivo invocado por el interesado, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional señala en el último párrafo del fundamento de derecho tercero lo siguiente:

    "Como hemos visto, en el presente caso, la normativa reguladora del procedimiento que nos ocupa (RD 1163/1990) establece los efectos de la ausencia de resolución expresa, que no es otro que, o bien esperar a que se notifique dicha resolución expresa, o bien considerar confirmada por silencio administrativo su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, al efecto de deducir, frente a esta resolución presunta, el correspondiente recurso o reclamación.

    Por tanto, no procede la consideración en el presente procedimiento, del silencio administrativo positivo invocado por la reclamante."

    Es decir, aunque en la parte dispositiva de la resolución se estime la reclamación, es obvio que se trata de un error material, ya que en el fundamento de derecho tercero, el Tribunal Regional realiza una exposición clara y concisa sobre las pretensiones del reclamante así como las causas por las que se desestima la reclamación, por lo que se desestiman las alegaciones del reclamante en relación con esta pretensión.

    TERCERO: Por otro lado, en relación con la reclamación ... señala que la Administración emitió una resolución carente de motivos válidos porque no tenía argumentos para justificar su resolución, sin que pueda ampararse en defecto de forma y solicita que se anule el inciso del fundamento de derecho sexto en el que se ordena que se dicte nuevo acto administrativo debidamente motivado.

    Señala la resolución de la reclamación impugnada lo siguiente:

    QUINTO: En el presente caso, la reclamante aportó ante la oficina gestora las facturas objeto del periodo a modificar, así como el libro de facturas emitidas y recibidas, amén de otra documentación aportada en cuanto que también se había solicitado la rectificación del IS de 2002.

    A pesar de lo aportado, la oficina gestora desestimó la solicitud de rectificación, limitándose a señalar que, visto el expediente así como la documentación que obra en el mismo, resulta que el contribuyente no aporta documentación que desvirtúe las declaraciones presentadas inicialmente, sin explicar el motivo de esa insuficiencia. A juicio de éste Tribunal, se produce una indefensión en la reclamante en un caso como el presente, en que tras haber solicitado la rectificación en fecha 9-09-2004, aportando copia de las facturas la Administración no explique adecuadamente el motivo por el que considera que necesita más pruebas de las presentadas.

    Por tanto, éste Tribunal considera que la oficina gestora ha adolecido de una falta de motivación en el acuerdo dictado, en relación con la solicitud de rectificación planteada, aún constando en el expediente informe de la Inspección de fecha 20-12-2006, al que nada se alude respecto al mismo, y a pesar de que la conclusión del mismo es de que no se considera procedente, hasta que no se aclare la situación, ("se trata de una sociedad ilocalizada a la que se acaba de incoar actas por el IS 2000 e IS 2003con una deuda instruida superior a 2,7 millones de euros"), admitir la rectificación solicitada de sus autoliquidaciones de IVA.

    SEXTO:

    (...)

    Todo ello determina que la inadmisión de la rectificación realizada por la Oficina Gestora, ha causado indefensión al contribuyente, por cuanto el interesado no tiene conocimiento del concreto motivo por el que las pruebas aportadas carecen de validez, y por tanto, no puede combatirlo ante este Tribunal con ocasión de la interposición de la presente reclamación.

    Conculcándose de éste modo los preceptos antes detallados, así como lo previsto, con carácter general, por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo cual hace necesaria la anulación de la liquidación recurrida, y ello en atención a lo dispuesto por el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, debiendo la oficina gestora, dictar otro que considere debidamente motivado.

    Pues bien, la extensión de la facultad de revisión que otorga la ley a los órganos económico-administrativos, se regula en el artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al establecer que:

    1. Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.

    2. Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones.

    Del precepto señalado se desprende que dicha extensión es amplísima, comprendiendo todos los supuestos susceptibles de revisión, desde la mera modificación a la nulidad radical, pasando por decidir cuantas cuestiones se deriven del expediente. Por ello, la posibilidad de ordenar al órgano competente que dicte un nuevo acto administrativo, es una opción de las que legítimamente le corresponde, pues es la propia Ley General Tributaria la que autoriza la revisión sin restricciones, comprendiendo, claro está, la de ordenar dictar nuevo acto administrativo.

    Ahora bien, tan amplias facultades deben ir acompañadas por las garantías necesarias para preservar la seguridad jurídica subjetiva y la defensa de los interesados, por lo que habrá que determinar si en el presente caso queda justificada la retroacción de actuaciones y la posibilidad de dictar nuevo acto administrativo.

    El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... estima las pretensiones del reclamante en el sentido que debe anularse el acuerdo por el que se deniega la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones de IVA por falta de motivación, ya que pese a que el interesado aporta los libros registro y las facturas y que existe un informe por parte de la Inspección en el que no se considera procedente las citadas rectificaciones, no especifica los motivos por los que se desestima su solicitud, produciendo indefensión al interesado ya que al carecer la resolución de argumentos, no puede combatirlos en vía económico administrativa.

    Pues bien, la falta de motivación en el acto administrativo que refleja la voluntad externa de la Administración es un vicio de forma que provoca la anulabilidad del acto administrativo, tal y como establece el artículo 63 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en tanto y cuanto produce indefensión al interesado, sin que la declaración de anulabilidad impida que pueda dictarse de nuevo el acto administrativo debidamente motivado y así subsanar el error padecido en el procedimiento.

    En el ámbito tributario, el artículo 239.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, regula la posibilidad de anular los actos administrativos por defecto de forma, así como la posibilidad de la retroacción de las actuaciones, al señalar que:

  5. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.

    Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.

    Y el artículo 66.4 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que señala:

    "No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora."

    En concreto, en relación con la falta de motivación, el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 febrero 2010 (recurso 11036/2004), ha declarado que el defecto de motivación "no constituye una simple irregularidad no invalidante sino que es causa legítima de anulación al colocar a la recurrente en una evidente indefensión." En consecuencia con este criterio que liga la falta de motivación con la indefensión provocada en el contribuyente al desconocer éste la justificación del tributo o de su cuantificación, tanto el mencionado artículo 239.3 de la Ley General Tributaria, como el artículo 66.4 de su reglamento de desarrollo en materia de revisión en vía económico administrativa, ordenan la retroacción del expediente al momento anterior al defecto invalidante.

    Por lo tanto, en el presente caso, al existir vicio de forma que provoca la anulabilidad del acto administrativo (la falta de motivación), nada impide la retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior del procedimiento en que se cometió el error, tal y como establece el Tribunal en su resolución, por lo que se confirma la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., debiendo anular el acuerdo por el que se desestima la solicitud del interesado sin perjuicio de poder dictar otro debidamente motivado.

    Por todo lo expuesto,

    ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, visto el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por X, S.L. con NIF ..., actuando en su nombre y representación D.ª ..., con domicilio a efectos de notificaciones sito en ..., contra la resolución estimatoria de fecha 17 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de las reclamaciones económico-administrativas ... y ... contra la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, período, 4T de 2000, 2001 y 2002, (reclamación: ...) y contra el acuerdo de fecha 21.09.07, dictado por la Administración de ... de la AEAT, desestimatorio del recurso de reposición (nº exp: ...) interpuesto contra acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del mismo período anterior, (reclamación nº: ...), ACUERDA desestimarlo confirmando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...

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