Resolución nº 00/4198/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la villa de Madrid, a la fecha indicada (05/10/2011), el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), reunido en Sala, ha visto el recurso de anulación interpuesto por la entidad X, S.L., con C.I.F.: ... y actuando en su nombre y representación D. ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de este Tribunal de 15-03-2011 recaída en el recurso de alzada número ... interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ... DE LA AEAT frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (TEAR ...) de 30-09-2008 (RG ... y ... acumuladas).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Son hitos procedimentales que se desprenden del expediente y no son objeto de discrepancia los siguientes:

  1. Iniciados e instruidos sendos procedimientos inspector y sancionador se notificaron al interesado sendas liquidaciones ... (con deuda tributaria de 239.541,71 €) y ... (con importe de 196.372,68 €).

  2. Las referidas liquidaciones tributaria y sancionadora fueron objeto de las reclamaciones económico-administrativas números ... y ... ante el TEAR ... quien, previos los trámites oportunos, con fecha 30-09-2008 dictó resolución con el siguiente fallo:

    Este Tribunal acuerda, en PRIMERA instancia, estimar todas las reclamaciones, anulando la liquidación practicada por la Inspección y el acuerdo de imposición de sanción derivado de ésta

  3. Notificada al Director de ... dicha resolución del TEAR ... con fecha 22-10-2008, el 22-11-2008 interpuso frente a la misma el recurso de alzada número ... Puesto de manifiesto al Director el expediente, presentadas por éste alegaciones, puestos de manifiesto al contribuyente las alegaciones formuladas por el Director y presentadas por el contribuyente alegaciones frente a las mismas este TEAC, con fecha 15-03-2011, dictó resolución con el fallo siguiente:

    "Por cuanto antecede:

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala en el día de la fecha, en el recurso de alzada número 4198/09 interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ... DE LA AEAT, ACUERDA: ESTIMARLO, anulando la resolución del Tribunal Regional objeto del mismo y declarando por tanto la conformidad a Derecho de las liquidaciones tributaria y sancionadora que habían sido dictadas por la Inspección".

    SEGUNDO.- Notificada la referida resolución de este TEAC al contribuyente con fecha 22-03-2011 con fecha 30-03-2011 interpuso frente a la misma el recurso de anulación que nos ocupa mediante escrito que contiene las legaciones que seguidamente se resumen:

    Que "SOLICITA: Se tenga por presentado este escrito, por interpuesto recurso de anulación y tras los trámites pertinentes se proceda a anular la resolución aquí impugnada y se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Director General de ..." por entender la concurrencia de incongruencia en dicha resolución habida cuenta:

  4. de la incompetencia del TEAC para conocer del recurso de alzada interpuesto por el Director por razón de la cuantía y

  5. de que concurre y no fue declarada la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director debiéndose tomar como fecha de dicha interposición la de presentación del escrito de alegaciones.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- Concurren en el presente recurso de anulación los requisitos de competencia de este Tribunal e interposición en plazo, que son presupuesto de su admisión a trámite.

    Y en cuanto a la legitimación no desconoce este Tribunal el criterio por él sentado en su resolución de 28-04-2011 (RG 3599/10) dictada como consecuencia de recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por el Director General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda y en la que se afirmaba, resumidamente, lo siguiente:

    "...son dos las razones que llevan a este Tribunal Central a concluir que (...) el Director no se encuentra legitimado para interponer recurso de anulación contra las resoluciones dictadas en única instancia por los Tribunales Regionales. Y, tratándose de resoluciones dictadas en primera instancia, sólo lo estaría frente a la resolución de un recurso de alzada deducido por el propio Director.

    En primer lugar, porque la legitimación de los Directores y, por ende, de la Administración se fija legalmente en casos muy limitados y tiene un alcance muy restrictivo, sobre todo si se tiene presente, de un lado, que el procedimiento económico-administrativo carece de carácter contradictorio y, de otro, que ya existe un previo pronunciamiento favorable para el obligado tributario de un Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local, quien se ha inclinado por declarar no ajustados a Derecho, formal o materialmente, los actos dictados por el órgano de aplicación de los tributos, de forma tal que, entender esta legitimación de forma tan amplia como la pretendida, podría incluso vulnerar el juego del principio de la refomatio in peius.

    Así, el artículo 241.3 de la Ley General Tributaria señala expresamente en relación con el recurso de alzada ordinario que "Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en las materias de su competencia, así como los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de su competencia".

    Igual sucede con el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio de conformidad con el apartado primero del artículo 242 de la misma Ley, con el recurso para unificación de doctrina del artículo 243 o con el recurso extraordinario de revisión del artículo 244.

    Por tanto, en aquellos casos en que no se regula de forma expresa la legitimación de la Administración, que es lo que sucede en el recurso de anulación, no es posible interpretar que se encuentran legitimada.

    (...)

    La segunda razón que nos conduce a esta conclusión atiende a la finalidad o justificación última del recurso de anulación. En este sentido, debemos recordar que el recurso de anulación supuso en su día una novedosa previsión de la Ley 58/2003 General Tributaria, íntimamente relacionada con dos hechos: de un lado, la imposibilidad de revocación de las resoluciones económico-administrativas (artículo 219 de la misma Ley); de otro, la generalización de la utilización de las tecnologías de la información, que, pese a la indudable ayuda que proporcionan, pueden provocar en ocasiones errores de bulto fácilmente detectables e igualmente susceptibles de corrección de forma rápida y sencilla.

    Partiendo de la premisa anterior, destaca el hecho de que los motivos de impugnación son rigurosos y tasados, pues no se trata en ningún caso de revisar a través de este recurso la argumentación jurídica del fallo contenido en la resolución, cuanto de constatar la existencia de una equivocación palmaria y, por ende, fácilmente constatable. Así las cosas, como antes hemos señalado, la Ley GeneralTributaria señala exclusivamente los siguientes supuestos en los que procede su interposición: que la resolución haya declarado improcedentemente la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta; que no haya tenido en cuenta las alegaciones o las pruebas efectivamente aportadas; que la resolución sea total, completa y manifiestamente incongruente; o contra los acuerdos de archivo de actuaciones".

    Ahora bien, si en base a las anteriores argumentaciones puede afirmarse, como se ha dicho, que "el Director no se encuentra legitimado para interponer recurso de anulación contra las resoluciones dictadas en única instancia por los Tribunales Regionales. Y, tratándose de resoluciones dictadas en primera instancia, sólo lo estaría frente a la resolución de un recurso de alzada deducido por el propio Director", no puede afirmarse lo contrario, esto es, que el obligado tributario no está legitimado para interponer recurso de anulación frente a las resoluciones emanadas en recursos de alzadas planteados sólo por el Director y ello por los motivos siguientes:

  6. ) En primer lugar, porque el obligado tributario sí ha sido parte en el procedimiento económico administrativo ultimado con la resolución del Tribunal Regional recaída en primera instancia. En concreto, es el que ha interpuesto la reclamación económico administrativa y alegado en el seno de dicho procedimiento contra el acto administrativo objeto de la misma. Adicionalmente, se le habrán trasladado las alegaciones formuladas por el Director en el recurso de alzada por él interpuesto y otorgado plazo para que, a su vez, alegue frente a las mismas.

  7. ) En segundo lugar, porque podría darse el caso de que la resolución del recurso de alzada interpuesto por el Director incurra en "completa y manifiesta" incongruencia extra-petita que perjudicarse al obligado tributario, supuesto expresamente habilitante para la interposición .

  8. ) Y en tercer lugar, porque no cabe negar la condición de interesado del obligado tributario en el recurso de anulación máxime si la resolución del recurso de alzada interpuesto por el Director ha estimado las pretensiones actoras.

    SEGUNDO.- Dicho lo anterior, hay que continuar señalando que el recurso de anulación está regulado en el artículo 239.6 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), en los términos siguientes:

    "Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:

    1. Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

    2. Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

    3. Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

    También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior.

    El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario".

    La causa que esgrime el recurrente como causa de anulación de la resolución recurrida es la contenida en la letra c) del referido artículo 239.6 de la LGT, esto es, la incongruencia, figura jurídica acerca de la cual la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo aprecian tres tipos que pueden concurrir en las resoluciones:

    1. - La incongruencia positiva, por exceso o extra petita, esto es, cuando el fallo de la resolución contiene más de lo pedido por las partes, decidiendo sobre un particular que no le había sido interesado y que, en consecuencia, no fue objeto de debate (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2011, nº de recurso 2568/2007)

    2. - La incongruencia negativa u omisiva, cuando se deja sin respuesta a alguna de las pretensiones de las partes (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2010, nº de recurso 59/2007)

    3. - La incongruencia mixta, cuando el fallo contiene algo distinto de lo pedido por las partes, o se pronuncia sobre una pretensión u objeto diferentes al pretendido por el recurrente (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2010, nº de recurso 4317/2009).

    Así las cosas, tanto la competencia o no del TEAR por razón de la cuantía como la temporaneidad o no del recurso interpuesto por el Director son cuestiones jurídico-técnicas que ya alegó el ahora recurrente en el escrito de alegaciones que presentó en respuesta a las alegaciones del Director formuladas en el recurso de alzada interpuesto por éste, y que fue el origen de la resolución aquí recurrida, cuestiones que fueron expresamente respondidas en la referida resolución, respuesta cuyo acierto o no afectará a la conformidad o no a Derecho de la misma pero que en nada afectan a la congruencia de ésta en los términos dichos.

    Por cuanto antecede:

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala en el día de la fecha, en el recurso de anulación número 4198/09-50-A interpuesto por la entidad X, S.L., ACUERDA: DESESTIMARLO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR