Resolución nº 00/2998/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
ConceptoProcedimientos de Gestión
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (10/02/2009) y en la reclamación económico-administrativa en única instancia, en virtud del artículo 229.1.b) de la Ley 58/2003 General Tributaria, que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por D. A en representación de X, S.L. con NIF: ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra Acuerdo de liquidación de la Subdirección General de Inspección de los Tributos de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de ..., derivado de acta de conformidad A01 número ... de fecha 18 de julio de 2007, incoada a la entidad por los ejercicios 2003 y 2004 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, liquidación de la que resulta una deuda a ingresar por la entidad de 169.019,32 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 20 de junio de 2007 se inician actuaciones inspectoras de comprobación e investigación acerca del obligado tributario X, S.L. por la Subdirección General de Inspección de los Tributos de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de ..., con objeto de comprobar los ejercicios 2003 y 2004 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Así, en la comunicación de inicio se indica que se va a proceder a comprobar la situación tributaria relativa a las operaciones de compraventa reflejadas en escritura pública de fechas 25 de septiembre de 2003 y 22 de enero de 2004 otorgadas por el Notario de ... D. ..., con números de protocolo ... y ... respectivamente. En la primera de las escrituras se documenta la compraventa de un solar situado en ..., mientras que con la segunda se adquiere una nave industrial en ...

En el curso de las actuaciones se pone de manifiesto que las operaciones de compraventa analizadas corresponden a la adquisición por X, S.L. de una nave y un solar, y en ambos casos las operaciones quedaron sujetas al IVA por renunciar los vendedores a la exención prevista en el artículo 20.Uno.22 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, al cumplirse los requisitos del artículo 20.Dos.

El 21 de abril de 2006 se incoa acta a la entidad por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, acta de conformidad A01 número ..., resultando de las actuaciones practicadas que las operaciones de compraventa debían quedar exentas en el IVA al no cumplirse los requisitos del artículo 20.Dos para renunciar a la exención, y ello porque al adquirente le corresponde la aplicación de la regla de prorrata en el IVA, lo que conlleva que no pueda deducir la totalidad del IVA soportado, siendo éste uno de los requisitos de dicho artículo 20.Dos.

En el acta incoada a X, S.L. por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se hacen constar estos hechos, y se declara que a las operaciones les corresponde tributar por ITPAJD. En el acta se calcula una cuota de 143.040,84 euros y 25.978,48 euros de intereses de demora, por lo que la deuda tributaria a ingresar por la entidad asciende a 169.019,32 euros, prestando su conformidad el obligado tributario a la propuesta de liquidación.

Al tratarse de un acta de conformidad, la liquidación adquiere firmeza por el transcurso del plazo de un mes sin que se comunique al obligado tributario acuerdo del Inspector Jefe rectificando errores, ordenando completar actuaciones, confirmando la liquidación propuesta o estimando que en ella ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia.

SEGUNDO: X, S.L. interpone frente al acuerdo de liquidación la presenta reclamación económico-administrativa ante este TEAC.

Las alegaciones en las que basa la entidad su reclamación son las siguientes:

- Todas las actuaciones realizadas, así como la firma del acta de conformidad, han sido llevadas a cabo por persona carente de poder suficiente, ya que no se aportó más que el modelo normalizado de poder de representación elaborado por la Agencia Tributaria, sin legitimación notarial ni otorgado o ratificado ante la actuaria. Entiende la entidad que la suscripción de un acta de conformidad supone una renuncia de derechos que no puede realizarse por un representante sin poder suficiente para ello.

- El propio poder de representación que consta en el expediente no puede surtir efectos y es inválido puesto que no consta la fecha de su otorgamiento, ni especifica el procedimiento a que se refiere.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer de la reclamación que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo hábil y por persona legitimada de conformidad con lo prevenido en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre y en el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión a tratar es si hay defectos en el procedimiento por la falta de representación.

SEGUNDO: La primera cuestión que se suscita es si es posible interponer la presente reclamación a la vista de que el acto impugnado es una liquidación derivada de un acta de conformidad, y ello porque, de acuerdo con el segundo apartado del artículo 144 de la Ley 58/2003 General Tributaria: "los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho". Al tratarse de un acta de conformidad, los hechos documentados en el acta se presumen ciertos, por lo que la entidad sólo podrá alegar que ha incurrido en error de hecho, o bien cuestiones de derecho.

Según ha manifestado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de enero de 2008 (recurso número 4583/2002):

"Esta Sala (una por todas la sentencia de 27 de noviembre de 1999; recurso num. 1749/1995) tiene declarado, en consolidado criterio jurisprudencial: a) que la declaración de conocimiento del Inspector que contienen las actas goza de la presunción de veracidad configurada en el art. 1218 del Código Civil --presunción "iuris tantum" y no "iuris et de iure"-- por tratarse de un documento emanado de un "empleado público competente" en el ejercicio de su función y con las solemnidades requeridas legalmente --art. 1216 del mismo Cuerpo Legal--; b) que, por eso mismo, en lo concerniente a "hechos recogidos en un acta de conformidad", el contribuyente no puede rechazarlos, porque hacerlo sería tanto como ir contra sus propios actos, a no ser que pruebe que, al prestar esa conformidad, incurrió en error de hecho --arts. 116, 117.1 y 145.3 de la Ley General Tributaria , y art. 62 del Reglamento General de la Inspección Tributaria --; c) que, también por lo dicho, un "acta de conformidad" es atacable por el contribuyente en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de normas jurídicas --la STC 76/1990, de 26 de abril , declaró, al respecto, que el valor probatorio de las actas "sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente... quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones..." que en ellas se consignen--, porque para nada se extienden a ello las presunciones antes dichas y es ésta una materia que, en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ), corresponde en última instancia decidir a los Tribunales de Justicia, según declaró esta Sala en la Sentencia precitada de 22 de enero de 1993 y reprodujeron las aportadas como contradictorias; d) que entender o no cumplida en las actas la exigencia del art. 145.1 b) de la LGT , es decir, "los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo", y también la del art. 49.2 d) del Reglamento de la Inspección --esos mismos elementos "con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar"-- es una cuestión puramente de derecho y, por lo mismo y en virtud de lo antes dicho, susceptible de ser revisada aunque el acta sea de conformidad; e) que los elementos esenciales del hecho imponible -por contraposición a los naturales y accidentales, que serían, respectivamente, aquellos que cada hecho imponible lleva normalmente consigo, salvo exclusión específica, o que sólo existen cuando se produce su expresa agregación al mismo--, son, a la vista del concepto recogido en el art. 28 de la LGT, la obtención de rentas, su origen (dentro de las cuatro modalidades que contempla el precepto últimamente citado) y cuantía, el sujeto pasivo u obligado tributario, la determinación del período impositivo y, en relación con los elementos de obtención y origen de las rentas por último, la expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras, o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar, como se ha visto dispone el mencionado art. 49.2 d) del Reglamento de la Inspección ; y f) que la circunstancia de que pueda preverse "la conformidad del contribuyente al iniciar la redacción del acta no exonera del cumplimiento de los referidos requisitos, en la parte correspondiente del contenido de aquélla, porque constituye una garantía tributaria de ineludible cumplimiento...".

Vemos, por tanto, que es posible impugnar un acta de conformidad cuando se alegan cuestiones de derecho, como en el presente caso, que se discute si un poder de representación es válido o no, considerando este Tribunal que la entidad puede de esta forma atacar la validez de un acta suscrita en conformidad.

TERCERO: Así, debemos entrar a conocer si el representante que actuó ante la Inspección en el procedimiento de comprobación e investigación tenía poder bastante o no. Para ello, debemos examinar el poder otorgado para, en primer lugar, determinar si este poder habilitaba al representante nombrado para actuar ante la Inspección (es decir, examinar si un poder en el que falta toda identificación del procedimiento para el que se confiere es válido); y, en segundo lugar, y para el caso de que entendamos que el poder anterior es válido, habrá que examinar si el poder de representación otorgado permite al representante nombrado suscribir actas de conformidad.

La reclamante es una persona jurídica, y la representación legal de dicha entidad la ostenta D. A que es su administrador único, si bien éste otorga la representación de la entidad a otra persona para que comparezca ante la Inspección de la Comunidad de ..., otorga la representación a favor de D.ª B.

Respecto de esta cuestión, el artículo 46 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de aplicación a este supuesto, dispone:

"2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV y V de esta ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.

A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria para determinados procedimientos.

  1. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación".

Este precepto distingue dos tipos de actos:

- Los actos de mero trámite, para los que se presume concedida la representación.

- Los actos de interposición de reclamaciones, desistimiento de las mismas y renuncia de derechos, casos en los que debe acreditarse la representación de unas formas determinadas.

Consciente de la trascendencia que la representación voluntaria tiene en el procedimiento de inspección, como garantía de seguridad jurídica, el Reglamento de Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, dedica dos extensos artículos -27 y 28- a su regulación, de aplicación al supuesto que examinamos en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en la LGT de 2003. Así, debemos acudir al artículo 27.3 del Real Decreto 939/1986 por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos, que dispone lo siguiente:

"3. Para suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente.

En particular, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos:

  1. Cuando su existencia se haya hecho figurar expresamente en la correspondiente declaración tributaria comprobada, a menos que después se haya revocado la representación conferida dando cuenta expresamente a la Administración.

  2. Cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras.

  3. Si consta en documento privado el poder otorgado, respondiendo el apoderado con su firma, al aceptar la representación, de la autenticidad de la de su poderdante".

    Por otro lado, el apartado Cinco del mismo artículo 27 establece el contenido que debe tener el documento que acredite la representación. Así:

    "5. En el documento mediante el que se acredite la representación se hará constar:

  4. Nombre, apellidos, domicilio tributario y número del documento nacional de identidad o documento equivalente, en su caso, tratándose de personas físicas, o denominación, domicilio tributario, número de código de identificación y persona que actúe en su nombre, tratándose de personas morales, relativos al representado.

  5. Nombre y apellidos o denominación, domicilio tributario a efectos de notificaciones y número de documento nacional de identidad o código de identificación, con expresión, en su caso, de la circunstancia de que actúe profesionalmente y descripción de la profesión correspondiente, relativos al representante.

  6. El contenido de la representación, en cuanto a su amplitud y suficiencia.

  7. El lugar y la fecha de su otorgamiento.

  8. Las firmas del representante y del representado; tratándose de documento público no será precisa la firma del representante".

    CUARTO: En el presente supuesto, la representación se otorga por el administrador único de X, S.L. a favor de D.ª B mediante el modelo normalizado aprobado por la Administración para los procedimientos de inspección, tratándose en este caso de un modelo normalizado de la Comunidad de ... En este documento se autoriza a la representante para que actúe ante la Inspección de los Tributos de la Comunidad de ... en el procedimiento de comprobación e investigación y en el procedimiento sancionador que se derive del mismo.

    Este poder contiene los datos relativos a la identificación del representado (X, S.L. y D. A en su nombre), y del representante, en este caso D.ª B, así como las firmas del representante y del representado. No obstante, faltan como elementos fundamentales tanto la fecha del otorgamiento como el contenido de la representación. No se indica el número de referencia del procedimiento al que se refiere el poder de representación, ni la fecha de la comunicación de inicio, ni el tributo y los ejercicios en relación con los cuales está autorizada D.ª B a representar a X, S.L. ante la Inspección.

    QUINTO: En el desarrollo de las actuaciones inspectoras la representación debe acreditarse, pero resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 27.4 del Real Decreto 939/1986, por el que se presumirá dada autorización en favor de quien comparece ante la Inspección para intervenir en el procedimiento sin necesitar, por la naturaleza de las actuaciones, poder de representación conferido por el obligado tributario.

    Así, para la firma de diligencias y para aportar documentación a la Inspección no es preciso un poder de representación específico, habiendo aceptado este Tribunal en numerosas ocasiones la existencia en estos casos de una representación tácita, puesto que si no se realizasen las actuaciones al menos como mandatario verbal de la sociedad, sería impensable pensar que estos representantes tácitos pudieran aportar la documentación social.

    Por otro lado, la acreditación de la representación del contribuyente en los actos que no son de mero trámite (como puede ser la firma de las actas) constituye, como ha señalado el Tribunal Supremo entre otras en Sentencia de 19 de julio de 2002, una garantía tributaria cuya inobservancia ocasionaría la inexorable nulidad de lo actuado, sin que frente a ello puedan invocarse otras presunciones diferentes que quebrarían la seguridad jurídica, al permitir, contra lo dispuesto en la Ley, que los actos de renuncia de derechos o adquisición de cargas y obligaciones fueran realizados por personas que no sean el propio interesado a quien inequívocamente lo represente por expresa voluntad de aquél. Señala asimismo la mencionada sentencia lo siguiente:

    Cabe decir -resumiendo la doctrina de la sala- que para la validez de las actas levantadas por la Inspección de los Tributos, dado que no son actos de mero trámite, es necesario que se entiendan directamente con el contribuyente interesado o con su representante, constando el mandato de manera indubitada; diligencia en dicha constatación que incumbe a la Administración y sin que quepa aplicar presunciones que no estén expresamente establecidas por la Ley.

    Este Tribunal Central ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión. Así, en su resolución de 28 de abril de 2000 recaída en el recurso número 4952/1998 declara lo siguiente:

    "En cuanto a la primera cuestión planteada, el artículo 43.2 de la LGT establece que para interponer reclamaciones, desistir de ellas y renunciar a derechos en nombre de un sujeto pasivo deberá acreditarse la representación con poder bastante mediante documento público o privado con la firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación. Tal como señala la entidad recurrente, la firma de las actas no puede considerarse un acto de mero trámite, pero el que una actuación concreta no sea de mero trámite no implica que se trate necesariamente de una interposición o desistimiento de un recurso o una renuncia a derechos. Entre estos actos para los que se exige la acreditación de la representación en la forma establecida en la LGT, y los actos para los que no se exige acreditar la representación por presumirse concedida, hay una tercera categoría a la que hace referencia el apartado 3 del artículo 27 del RGIT al establecer que para suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente. En particular se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos: ... c) Si consta en documento privado el poder otorgado, respondiendo el apoderado con su firma, al aceptar la representación, de la autenticidad de la de su poderdante".

    SEXTO: Por tanto, vemos que para que la firma de las actas por un representante sea válida es necesario acreditar la representación. El documento de representación ha de reunir una serie de requisitos, los especificados en el artículo 27.5 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, entre ellos, el contenido de la representación, en cuanto a su amplitud y suficiencia. En el expediente, ya lo hemos dicho, consta, en efecto, un escrito en el que el representante legal de la entidad reclamante otorga la representación a D.ª B en unos términos absolutamente generales, de manera que la verdadera intención del representado no aparece formulada con la concreción que resulta obligado, y, además, el espacio reservado para identificar el requerimiento realizado al contribuyente, y que ha de ser atendido por el representante, aparece en blanco, sin que se identifique tampoco de ninguna forma el procedimiento inspector para el cual se confiere la representación a esta persona. A la vista de que el interesado niega que le haya otorgado válidamente la representación para atender a la Inspección en esas actuaciones concretas, y, mucho menos, para firmar las actas de conformidad, no podemos por menos que decretar la nulidad de éstas, pues tampoco aparecen reflejados en el expediente otros datos anteriores, coetáneos o posteriores a la interposición de la reclamación económico-administrativa que obliguen a considerar que con sus actos convalidó o ratificó el modo de actuar de D.ª B.

    De acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2006, recaída en el recurso 6112/2001:

    "El criterio de exigencia de representación debidamente acreditada, es doctrina reiterada de esta Sala, así, en la Sentencia de 10 de junio de 2005, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la sociedad que hoy ocupa la posición de recurrida, se ha dicho que no puede olvidarse la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (sentencias de 7 y 21 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1995 y la ya citada de 12 de febrero de 1996), conforme a la cual la suscripción de un acta extendida por la Inspección de los Tributos no es un acto de mero trámite y, por tanto, "no es admisible la actuación de un representante que no acredite el apoderamiento". Ahora bien, tal apoderamiento no se acredita únicamente a través de un documento obrante en el expediente administrativo en que conste tal representación, sino que puede ser acreditada por cualquiera de los medios admisibles en Derecho. En este sentido, el art. 27.3) del Reglamento General de Inspección de los Tributos, si bien señala que "para suscribir la actas que extienda la Inspección de los Tributos... la representación deberá acreditarse validamente", añade que, en particular, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos "... b) cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras".

    Y para actuaciones a posteriori del interesado, y bajo la forma de subsanación de la inexistencia o insuficiencia de poder, el artículo 28.4, párrafo segundo del Reglamento de Inspección, dispone que se entenderán subsanadas inmediatamente la falta o insuficiencia del poder del representante con el que se hubieren practicado las actuaciones precedentes, si el obligado tributario impugna los actos derivados de las actas de la Inspección, sin invocar tales circunstancias o ingresa el importe de la deuda tributaria liquidada como resultado de un acta de aquella".

    No obstante, al haber alegado la reclamante esta cuestión en la presente reclamación económico-administrativa, no puede entenderse convalidado lo actuado por el representante que carecía de poder bastante.

    SÉPTIMO: Reiteramos pues que para la firma de las actas es necesario acreditar la representación, tal y como han reconocido las sentencias de la Audiencia Nacional de 9 de mayo de 2005 (recurso 543/2002), de 26 de mayo de 2006 (recurso 104/2004), de 9 de junio de 2006 (recurso 349/2004), de 23 de febrero de 2007 (recurso 223/2004) y 21 de marzo de 2007 (recurso 27/2006), entre otras; así como la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2005 (recurso 4314/2000).

    No obstante, es necesario que el poder por el que se atribuye la representación a una persona distinta reúna las menciones mínimas establecidas en el apartado Cinco del artículo 27 del Real Decreto 939/1986 y, en particular, que exprese el alcance de la representación. No puede aceptarse el otorgamiento de un poder tan amplio como el del presente procedimiento que, de admitirse, al no identificar expresamente el procedimiento al que afecta o los ejercicios y tributos afectados por él, habilitaría a la Inspección de los Tributos de la Comunidad de ... a considerar que D.ª B es la representante de la entidad en cualquier procedimiento inspector que se inicie con posterioridad sin necesidad del otorgamiento de un nuevo poder expreso.

    Esta postura ha sido también mantenida por la Audiencia Nacional en su sentencia de 7 de octubre de 2003 (recurso número 1135/2002) al señalar:

    "Pues bien, en el presente caso el acto que contiene la representación discutida no se ajusta a lo dispuesto en las normas mencionadas y a la jurisprudencia que las interpreta, ya que la fotocopia que obra en las actuaciones, fechada el 3 de Junio de 1994, contiene únicamente el nombre, domicilio y DNI de la representada y del representante, sin mención del requerimiento de la Inspección de Hacienda ni de los tributos a que se refiere, ni tampoco compareció la propia representada, junto a su apoderado, en ninguna de las diligencias de constancia de hechos extendidas por la Inspección, a diferencia de su esposo, que sí figura en la de 6 de abril de 1995, siendo el régimen económico conyugal el de separación de bienes y presentando declaraciones separadas por el IRPF".

    Faltando, pues, esta mención, sin que la Inspección haya requerido su subsanación, debe este Tribunal concluir que las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos de la Comunidad de ... en el procedimiento de comprobación e investigación, no se ha realizado con persona con poder bastante para ello, siendo inválidas las actuaciones realizadas y la firma del acta de conformidad.

    Por otro lado, cabe decir que este Tribunal ya ha establecido de forma reiterada que para la firma de actas de conformidad no es válido un documento privado de representación sin más, sino que es necesario un poder conferido conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 46.2 de la Ley 58/2003. Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 10-6-2005, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina, que declara:

    "Pues bien, lo que aquí ha de resolverse es si para firmar actas de conformidad es necesario, dada la naturaleza de renuncia de derechos que éstas implican, en los términos del art. 43.2 de la Ley General Tributaria, acreditar la representación con poder expreso bastante al efecto mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente, todo ello con independencia de los establecido en el art. 27.3.c) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986.

    La especial trascendencia, en cuanto a los hechos consignados en las mismas, de las actas de conformidad viene reconocida en el art. 145.1 d) de la Ley General Tributaria y en los arts. 55 y 61 del Reglamento General de la Inspección. En este último precepto se precisa que "En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de las que dió su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho".

    Esta especial relevancia de las actas de conformidad, en cuanto determinantes de los hechos, supone, según la moderna doctrina, un acto de renuncia de derechos o expectativas, por lo que, en defensa de una más eficaz tutela judicial efectiva sin indefensión, parece lógico que se exija un poder de representación explícito para dicho acto, que garantice el conocimiento de la situación por el interesado y las posibilidades de defensa del mismo. Esta naturaleza del Acta de conformidad es la más acorde también con lo establecido en el art. 1713 del Código Civil, en donde se exige, para transigir, mandato expreso.

    La necesidad de una autorización expresa de la sociedad a favor de quien actuó como representante es la tesis que sostienen las sentencias aportadas como contradictorias por la entidad recurrente. En ellas se reitera la idea de que la firma de un acta de conformidad no es un acto de trámite, carente de efectos jurídicos distintos de los propiamente procedimentales y no impugnable por sí mismo, sino que es un acto de renuncia de derechos que, en consecuencia, requiere de poder o autorización especial o suficiente al efecto, según resulta del art. 43.2 de la L.G.T., habida cuenta de que, una vez firmada de conformidad el Acta, el sujeto pasivo ya no puede impugnar los hechos a que dio su conformidad, salvo prueba de haber incurrido en error de hecho.

    Resulta evidente así la contradicción con la sentencia impugnada en elpresente recurso, que sostiene que las actas de inspección, las de conformidad y las de disconformidad, no pueden considerarse como una renuncia de derechos ni como un desistimiento, por lo que entiende que no puede considerarse, como pretende la entidad recurrente, que sea necesario poder especial.

    Resultando la sentencia impugnada contraria al criterio más autorizado de las sentencias aportadas y a la doctrina de este Tribunal expresada en las sentencias indicadas, procede casar la sentencia recurrida y, consecuentemente, el Acta de conformidad de constante referencia ha de reputarse inválida".

    Resultando así que el poder otorgado no reunía todos los requisitos necesarios para ser válido, concluye este Tribunal que el acta incoada a la entidad debe anularse y reputarse inválida.

    OCTAVO: Asimismo, se ordena la reposición de las actuaciones al momento previo a la formalización del acta de Inspección, a los efectos, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 112.6 del vigente Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. De acuerdo con este precepto: "Cuando en la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa se anule la resolución o la liquidación administrativa por falta o insuficiencia del poder de representación, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se debió acreditar la representación o se aportó el poder que se estima insuficiente y conservarán su validez las actuaciones y pruebas del procedimiento de aplicación de los tributos realizadas sin intervención del representante con el que se entendieron las actuaciones".

    Por tanto, deben retrotraerse las actuaciones al momento en que debió acreditarse la representación o se aportó el poder que se estima insuficiente. Es cierto que el poder, insuficiente para la firma del Acta, se aportó al inicio de las actuaciones, pero consideramos innecesario retrotraer el expediente a dicho momento puesto que, como hemos indicado anteriormente, las actuaciones de mero trámite no exigían del poder específico señalado. El momento en el que se requiere de la acreditación de la representación de forma imperativa, y concreta para el acto que se va a llevar a cabo, es a la firma del acta, por lo que es este momento al que deben retrotraerse las presentes actuaciones, a los efectos de que la entidad pueda otorgar un poder válido y suficiente a quien vaya a suscribir el acta, ya sea esta de conformidad o de disconformidad.

    En virtud de lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por X, S.L., con NIF: ..., contra Acuerdo de liquidación de la Subdirección General de Inspección de los Tributos de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de ..., derivado de acta de conformidad A01 número ... de fecha 18 de julio de 2007, incoada a la entidad por los ejercicios 2003 y 2004 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ACUERDA: estimarla, anulando el acuerdo impugnado, sin perjuicio de lo dispuesto en el último Fundamento de Derecho.

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