STSJ Comunidad Valenciana 1553/2008, 16 de Mayo de 2008
Ponente | MARIA MONTES CEBRIAN |
ECLI | ES:TSJCV:2008:2338 |
Número de Recurso | 2288/2007/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1553/2008 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
1553/2008
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Rec. C/ Sent núm. 2288/2007
Recurso contra Sentencia núm. 2288/2007
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.
En Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1553/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 2288/207, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 596/2006, seguidos sobre REINTEGRO GASTOS MEDICOS, a instancia de D. Juan Pedro, asistido del Letrado D. Alejandro Dartis Garcie, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.
La sentencia recurrida de fecha 20 de abril de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que Estimando la demanda formulada por Juan Pedro contra la CONSELLERIA DE SANIDAD, en materia de REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS, debo condenar y condeno a la parte demandada - CONSELLERIA DE SANIDAD-, al abono al demandante de la cantidad de 5.000,00 euros. Y por lo que debe estar y pasar dicha demandada.".
Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora, nacido el 3-3-1927 y con NIF nº NUM000, en fecha 6 de octubre de 2005, fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Alicante y se le diagnosticó retención aguda de orina y se le extrajo 2.000 cc tras la implantación de una sonda vesical.- 2º.- Al día siguiente, 7 de octubre de 2005, el paciente y con sonda permanente colocada, acudió al Servicio de Urología del Hospital de San Juan, siendo examinado por el Jefe de Servicio, Dr. Rosendo, quién tras las pruebas pertinentes detectó un adenoma de próstata de grado II, revelando la ecografía transuretral un adenoma aproximado de 40 gramos. El paciente tiene antecedentes de fibrilación auricular, estando desde entonces con tratamiento anticoagulante (Sintrón) y se discute con él, las distintas alternativas y dados sus antecedentes y el tratamiento actual con anticoagulante se concluye que el tratamiento con Laser KTP es el más adecuado a su situación (informe de 3-11-2005 del indicado Jefe del Servicio de Urología) y lo que se reitera en informe de 18 de julio de 2006, en el que además se indica que en aquel momento no se disponía de esa tecnología laser en ese Hospital.- 3º.- En fecha 9-11-2005, el actor fue intervenido por Laser KTP en la Clínica Vistahermosa y abonando por ello la cantidad de 5.000,00 euros, cantidad solicitada a la Agencia Valenciana de la Salud de la Conselleria de Sanidad.- 4º.- La anterior petición fue desestimada mediante resolución de 6-4-2006 y formulada reclamación previa fue confirmada de nuevo mediante oportuna resolución.".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Por la representación letrada de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana se formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia que acogió el reintegro de gastos médicos instado por el demandante y en un único motivo dirigido al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, debidamente amparado en el art.191 c) de la Ley de procedimiento laboral, denuncia la interpretación incorrecta del art.5.3 del Decreto 63/95, de 7/4/1995, en relación con el art. 102.3 de la LGSS. Se argumenta en síntesis que el actor abandono de forma voluntaria el tratamiento que se le venía dispensando en la red de salud pública acudiendo a una clínica privada, sin haber formulado solicitud de queja reglamentaria, cuando en aquella había posibilidad de operar con la misma técnica, y ello porque, aunque en el Hospital de San Juan no hubiera el tratamiento con Laser KTP, sí lo había en otros centros u hospitales públicos, estando el demandante en lista de espera para ser objeto de dicho tratamiento, no dándose los requisitos de acceso al reintegro.
Hay que indicar que en materia de reintegro de gastos médicos por asistencia sanitaria a través...
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