SAN, 11 de Abril de 2002

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:7760
Número de Recurso1199/1999

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a once de abril de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1199/99 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

Mª JESUS GONZALEZ DIEZ, en nombre y representación de D. Leonardo, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha sobre IMPUESTO SOBRE IRPF

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el

Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 24/11/99 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 29/11/99 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 14/04/00, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30/05/00 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 04/04/02 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 8.9.1999, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 23.5.1997, del TEAR de Madrid, relativo a providencias de apremio, por cuantía de 21.418.193 pesetas, incluido el recargo de apremio, derivadas de Actas de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 15 de octubre de 1993.

El recurrente, partiendo de la fecha de la providencia de apremio, 7 de junio de 1994, manifiesta que la normativa aplicable es la anterior a la Ley 25/95, de 20 de julio, y fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Falta del título ejecutivo en la providencia de apremio que provoca la nulidad de la misma, al no constar la Certificación de descubierto al que hace referencia la resolución. Cita sentencias de diversos Tribunales al efecto. Manifiesta que la carga de la prueba se traslada a la Administración. 2) Improcedencia del apremio ante la suspensión concedida a instancia del deudor solidario, pues el Jefe de la Unidad de Suspensiones de la Agencia Tributaria levantó la suspensión de las deudas correspondientes, lo que indica que se había concedido la misma e impedía que se dictara la providencia de apremio. 3) Nulidad de la providencia de apremio por defectos en la notificación, al amparo del art. 103 del Reglamento General de la Inspección, pues no consta en la notificación los elementos recogidos en los apartados a), b), c) y d), del citado precepto. 4 ) Solicitud del aplazamiento, que desestimada, fue notificada sin indicación del plazo que restaba para abonar la deuda. Y 5) Improcedencia de la ejecutivdad de las sanciones hasta la firmeza en vía administrativa. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión.

El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que la providencia de apremio cumple los requisitos del art. 106.4 del Reglamento General de Recaudación.

SEGUNDO

Para que pueda iniciarse el procedimiento de apremio, se requiere la concurrencia de tres requisitos: uno, temporal, determinado por el vencimiento del plazo de ingreso, ("vencido el plazo de ingreso voluntario", -art. 128, primer párrafo, LGT ). Dos, material, consistente en la acreditación del impago en dicho plazo de la deuda tributaria, ("no se hubiere satisfecho la deuda tributaria", mismo precepto citado). Y tres, formal, que exige la expedición de la "certificación de descubierto" que será "título suficiente para iniciar la vía de apremio", constituyendo presupuesto necesario para la viabilidad del procedimiento, (art. 129 LGT ).

Iniciado el procedimiento, el mecanismo por el que se materializa la potestad administrativa de apremio es la "providencia de apremio", que según dispone el art. 95, del Reglamento General de Recaudación, (Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre ; ahora, art. 106, del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre ), "es el acto de la Administración que despacha la ejecución contra el patrimonio del deudor en virtud de los títulos" que llevan aparejada ejecución. Con este acto administrativo, en concreto, es cuando cobra sentido el "recargo de apremio", pues con su notificación el contribuyente se constituye en parte, al permitírsele su entrada en el procedimiento, y, por otra parte, como se desprende del citado art. 95, en esta providencia se fija el "recargo".

El fundamento de esta vía recaudatoria forzosa radica en el incumplimiento por parte del contribuyente o sujeto pasivo de las obligaciones tributarias; ante esa actitud rebelde se reviste a la Administración tributaria de dicha prerrogativa, de la ejecución forzosa de sus resoluciones, en aras al principio de eficacia, (STC 22/1984, de 17 de febrero ; entre otras), con las consecuencias legales que para el sujeto pasivo las normas tributarias preven; entre ellas, la "exigibilidad del recargo de apremio", establecido en el citado art. 128, segundo párrafo, de la Ley General Tributaria.

En consecuencia, las "certificaciones de descubierto" tienen el carácter de título ejecutivo, conforme a lo preceptuado en el art. 129 de la Ley General Tributaria. Estos titulos ejecutivos, como se desprende de la normativa reguladora de los mismos, son expedidos "unilateralmente" por la Administración tributaria "inaudita parte" dentro del marco de su actuación interna, provocada por una liquidación previa de una deuda tributaria no satisfecha por el contribuyente en plazo reglamentario, estando dirigidas a las "Dependencias de Recaudación" (art. 100, del Reglamento General de Recaudación de 1969 ). Ese documento, titulo ejecutivo, desencadena el procedimiento de apremio y se trata, como declara la doctrina jurisprudencial (SS. TS, de 10 de noviembre de 1986, 24 de octubre de 1987, 13 de febrero de 1988; entre otras) de una de las manifestaciones de la "potestad de autotulela consistente en que la Administración configure situaciones por si mismas y, eventualmente, cree sus propios títulos ejecutivos", quedando así legitimada "la apertura del procedimiento de apremio, uno de cuyos títulos ejecutivos es, entre otros, la certificación de descubierto", que determina y fija el contenido del procedimiento de apremio, despachándose la ejecución con el acto administrativo de la "providencia de apremio", cuyo notificación debe contener los elementos y circunstancias que el art. 99, del citado Reglamento enumera.

TERCERO

La doctrina jurisprudencia, en relación con la naturaleza y finalidad de la "certificación de descubierto" tiene declarado: "SEXTO.- La sentencia, cuya casación se pretende, afirma que "debe figurar en la certificación en cuestión, la indicación expresa de haber expirado el referido plazo de ingreso, en evitación de...

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