Ley 190 - Testamento ante testigos

AutorJavier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. Precedentes históricos

    Las formas testamentarias se suceden a lo largo del tiempo a través de modalidades aptas para conseguir una función que sigue siendo la misma desde la aparición del testamento: garantizar la voluntad del testador, base del acto de testar. La evolución de estas formas testamentarias desde la oralidad al documento y la persistencia histórica de aquélla en éste, ha sido reciente y admirablemente expuesta por A. Rodríguez Adrados en el Derecho romano clásico y en el posclásico, en el Derecho intermedio hasta llegar al Derecho moderno1.

    Para Simó Santonja, el testamento en tiempo de epidemia (pestis tempore) y el que puede celebrarse en el campo (in ruri conditum) son lejanos antecedentes del testamento en inminente peligro de muerte, es decir, del solo ante testigos del Derecho común del Código civil2. Sin embargo, para otros autores los precedentes han de buscarse en las legislaciones forales con las que se inspiró el Derecho común antiguo3.

    Sin duda que los precedentes de Derecho romano influyeron en el Derecho histórico legal y consuetudinario navarro, pero éste --al regular el testamento nuncupativo4, o abierto-- recogía el testamento ante Notario y dos testigos, el ante cura Párroco u otro Clérigo y dos testigos y el ante tres testigos; estos dos últimos en determinadas circunstancias excluyentes: en peligro de muerte y sin hallarse Notario o tampoco, en su caso, Párroco o Clérigo.

    Ya en los Fueros locales, en el Fuero General y en el Fuero Reducido se regulaba un testamento para varios supuestos de hallarse la persona en trance de muerte. No es sólo un genuino testamento ante Párroco o Clérigo, sino también un testamento sin escribano y sin escritura, «con cabezaleros que darán testimonio de lo que el testador ordene», como indicaba el Fuero Reducido5.

    Las disposiciones del Fuero General que habían motivado dudas en la inteligencia de algunos capítulos de su Libro 3, Título 2.°, motivaron que, para su aclaración, se promulgara la ley 10 de las Cortes de Pamplona de 1604 (Nov. Rec. 3,13,10). Esta ley estableció el orden de preferencia de las formas testamentarias admitidas: 1." Testamento ante escribano público. No se fijaba el número preciso de testigos, que evidentemente era de dos, por aplicación del Fuero General (3,20,9), el cual, sin duda, seguía en vigor. 2.° No habiendo escribano, el testamento habría de hacerse «en presencia del Cura, ó de otro Clérigo, y dos testigos». 3.° Y si tampoco hubiere Clérigo, el testamento debería otorgarse ante tres testigos, vecinos del lugar de otorgamiento y que no fuesen parientes ni criados de los herederos o de las personas interesadas. Los testamentos que se hicieren sin guardar tales formas no podrían ser abonidos ni tendrían fuerza como tales testamentos ni de otra última disposición.

  2. Práctica y doctrina jurídica

    La práctica posterior a la legislación de las Cortes, los instrumentos notariales, la práctica procesal y la jurisprudencia mantuvieron esta forma de testar y el procedimiento de abonimiento o adveración del testamento (objeto también de normas en la ley 65 de las Cortes de 1580 --Nov. Rec. 3,13,8-- y ley 69 de las Cortes de 1642 --Nov. Rec. 3,13,9--)6.

    Para autores como Alonso, Lacarra y Salinas el testamento ante testigos es subsidiario del testamento ante Párroco o Clérigo, así como estos dos lo son del testamento abierto notarial7. Añade Lacarra que «las leyes de Navarra han procurado con estas disposiciones facilitar a los naturales de este Reino puedan hacer testamento, por los inconvenientes que suelen resultar cuando se fallece sin él, pues además de los gastos que acarrea, los bienes van a pasar a donde el difunto tal vez no hubiera querido»8.

    En efecto, es ciertísimo que el Derecho navarro tiende a cerrar el paso a la sucesión intestada. La defensa del patrimonio familiar, en unidad de casa y hacienda, y el btien uso de la libertad de disponer para caso de muerte, multiplican los cauces de disposición, tanto en actos inter vivos...

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