Ley 192 - Testamentos en vascuence

AutorJavier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. Naturaleza y diversidad de normas aplicables

    A) Debe tenerse en cuenta, ante todo, que el testamento en vascuence no es una forma especial de testamento, sino solamente de idioma; es decir, instrumental. Por eso, ha de aplicarse esta ley de un modo lógico, con sentido común. Por otra parte, esta ley queda, en cierto modo y en la práctica, con pocos efectos, tanto en cuanto a la exigencia en todos los casos de la redacción del testamento en doble columna, como respecto a los intérpretes oficiales que asumen la responsabilidad --nunca fácil en idioma difícil-- de su su traducción.

    B) La afirmación «los navarros podrán testar en vascuence» no deja duda sobre la validez de este testamento. Ciertamente, a lo largo de los siglos aparecen palabras en vasctience en documentos notariales. Sin embargo, testamentos en los que se recogía en vascuence la voluntad del testador, sólo eran los otorgados en peligro de muerte ante Párroco o Clérigo y testigos, o solamente ante testigos. Por supuesto, en el abonimiento o adveración de estos testamentos se traducían al romance o castellano. Por lo común, en pasados siglos, en las zonas de la montaña navarra, se daban frecuentes casos de testadores y testigos que se expresaban en vascuence, idioma que conocía también el Párroco o Clérigo autorizante, el cual podía recoger las últimas voluntades en castellano o en vascuence1.

    Autores como Lacarra2 y Santamaría3 aplicaban, por analogía, él artículo 684 del Código civil a los testamentos que se otorgaran en lengua o idioma españoles distintos del castellano, por ignorar este último o no conocerlo suficientemente. Igualmente, en la Recopilación Privada de 1971 se recoge la analogía para aplicar el artículo 684, y se indica cómo en la montaña navarra se dan algunos testamentos redactados en doble columna, vascuence y castellano, práctica con apoyo en lo establecido en el artículo 149 del Reglamento Notarial4.

    La práctica aludida tuvo un apoyo normativo en el artículo 62 del Reglamento del Notariado vigente en 1932, y se recogía también en la ley 240 del Proyecto de Fuero Recopilado de 19595, remitiéndose también al artículo 684 del Código civil. Este artículo ha sido redactado de nuevo en virtud de la Ley 30/1991, de 20 diciembre, sobre modificación del Código civil en materia de testamentos, y establece lo siguiente: «Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se requerirá la presencia de un intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento se escribirá en las dos lenguas con indicación de cuál ha sido la empleada por el testador.

    El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirán en la lengua extranjera en que se exprese el testador y en la oficial que emplee el Notario, aun cuando éste conozca aquélla.»

    La clásica razón de este precepto la daba García Goyena al comentar el artículo 566 del Proyecto de Código civil del año 185.1: «Siendo preciso entender lo que dispone el testador, no hay otro medio prudente y posible para conseguirlo, y debe facilitarse en cuanto sea dado el medio de testar al extranjero que no conozca la lengua de nuestro país»6.

    Pudiera darse una análoga razón, si no fuera absurdo hoy en día que un vasco no conociera el castellano, aunque también es verdad que parece, por la regulación legal del uso normal y oficial de vascuence, que se intenta retroceder en esta materia a los siglos en que un navarro vascoparlante ignorara totalmente el castellano.

    1. La ley 192 se remite a lo dispuesto en el Reglamento Notarial. Este da una regla general en el artículo 148 y una especial en el artículo 149. Establecen lo que sigue:

    Artículo 148. Los instrumentos públicos deberán redactarse necesariamente en idioma español, empleando en ellos estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos, y observando, de acuerdo con la ley, como reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma.

    Artículo 149. Cuando el documento se otorgue en territorio español en el que se hable lengua o dialecto peculiar del mismo y todos o alguno de los otorgantes sean naturales de aquel territorio sometidos a su Derecho foral, el Notario, siempre que entienda suficientemente, declarándolo así, el idioma o dialecto de la región, a solicitud del interesado, redactará el instrumento público en idioma español y en la lengua o dialecto de que se trate, a doble columna, para que simultáneamente puedan leerse y apreciarse ambas redacciones, procurando que gráficamente se correspondan en cuanto sea posible, a cuyo efecto deberá tachar las líneas que por ello queden en blanco a la terminación de la columna que resulte menor.

    Pero lo dispuesto en todos estos artículos sobre el idioma o lengua, hoy ha de ser interrelacionado con otros preceptos de las Comunidades Autónomas, pues a partir de la Constitución de 31 octubre 1978, si el castellano es «la lengua española del Estado, y todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla», «las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos»7. A partir de esta norma constitucional, las diversas Comunidades Autónomas --Navarra es Comunidad Foral, aunque no se la mencione así en la Constitución-- promulgaron diversas disposiciones legales reguladoras del uso de los idiomas respectivos; y que no han servido, ni mucho menos, para simplificar y aclarar esta materia8.

    En Navarra, la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de 16 agosto 1982, en aplicación y desarrollo del precepto constitucional antes transcrito, establece en el artículo 9 lo siguiente:

    1. El castellano es la lengua oficial de Navarra.

    2. El vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de Navarra.

    3. Una ley foral determinará dichas zonas, regulará el uso oficial del vascuence y, en el marco de la legislación general del Estado, ordenará la enseñanza de esta lengua.

    A su vez, la Ley Foral 18/1986, de 15 diciembre, desarrolla las previsiones del mencionado artículo 9. Se reconoce de nuevo al castellano como lengua oficial en Navarra, y también al vascuence en la zona vascoparlante, y dice que «en consecuencia, todos los ciudadanos tienen derecho a conocerlas y usarlas».

    Según esta ley: «En la zona vascófona, los documentos públicos deberán redactarse en la lengua oficial que el otorgante elija o, si hubiere más de uno, en la que acuerden; los fedatarios públicos deberán expedir en castellano o vascuence, a elección del interesado, las copias o testimonios, y traducir cuando sea necesario matrices y documentos bajo su responsabilidad, aunque deberán expedir en castellano las copias que deban tener efecto fuera de la zona vascófona» (art. 12). En la zona no vascófona se reconoce también a los ciudadanos el derecho de dirigirse en vascuence a las Administraciones Públicas de Navarra, pero éstas podrán requerir la traducción al castellano (art. 18)9.

    De esta graduación de disposiciones parece desprenderse que en esta materia, a efectos interpretativos, había que estimar que en Navarra el orden de las normas sería el siguiente: 1) La Constitución. 2) La Ley de Reintegración y Amejoramiento de 1982. 3) La Ley Foral de 1986. 4) En último lugar, el Fuero Nuevo.

    No parece que se haya desvirtuado la afirmación que encabeza la ley 192: «Todos los navarros podrán testar en vascuence», pero la regulación legal posterior es confusa y de acusados inconvenientes prácticos si quisiera seguirse de un modo exhaustivo en la afirmación de la permisividad, como más adelante se pone de manifiesto.

    La legislación actual parece pretender que en un futuro no remoto se vuelvan a otorgar en Navarra testamentos en vascuence, no sólo el ológrafo --siempre posible--, el ante Párroco o Clérigo o ante testigos, sino también el notarial, de tal modo que la ley 192, poco aplicada en la práctica de hoy, alcance un ámbito mayor.

    Sin embargo, aunque esta pretensión no sea nueva, ni mucho menos, de nada o de muy poco servirá para el proceso de la sencillez y claridad jurídica, deseables, hoy más que nunca, en el campo del Derecho internacional o, al menos, del europeo10.

  2. Extensión del precepto legal

    Puede estudiarse desde el punto de vista del sujeto, por la forma y por el idioma que la ley contempla.

    1. Por el sujeto

      La opinión común de la doctrina en el Derecho común era que podían...

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