STS, 9 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5257
Número de Recurso303/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 303/2003, interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández-Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación de Dña. Encarna, contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso 935/1991, sobre licencia de obras. Se han personado como parte recurrida la DIRECCION000 y D. Jose Pablo, representados por la Procuradora Dña. María Dolores de la Plata Corbacho. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 935/91 interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Garaje NAU y D. Jose Pablo contra el Decreto de la Junta Municipal del Distrito de Tetuán, del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 12 de junio de 1991, desestimatorio del recurso de reposición promovido contra otro de la misma Autoridad de fecha 20 de diciembre de 1990. Siendo parte demandada el Ayuntamiento de Madrid y codemandada Dña. Encarna.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2002, con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Garaje NAU y por D. Jose Pablo contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, debemos anularla y la anulamos por no ajustarse a Derecho, rechazando las restantes pretensiones y sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales" .

TERCERO

Contra la citada sentencia por la representación de Dña. Encarna se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, del que se dio traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma, y siendo elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Por providencia de 22 de octubre de 2003 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se tuvieron por recibidas las actuaciones de instancia, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Se señaló para su Votación y Fallo el día 6 de septiembre de 2005, fecha en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Garaje NAU y D. Jose Pablo contra el Decreto de la Junta Municipal del Distrito de Tetuán, del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 12 de junio de 1991, desestimatorio del recurso de reposición promovido contra otro de la misma Autoridad de fecha 20 de diciembre de 1990, relativos a la concesión de licencia de obras en un local sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Madrid.

SEGUNDO

Este recurso se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio, ex disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 4 de julio de 2002, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que el acto recurridos emana de una Entidad local y trae causa de expediente sobre concesión de licencia de obras en un local. Pues bien con arreglo al artículo 8.1.c) de esta Ley, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, -como es el caso de autos en que el presupuesto de obras es de 8.206.275 pesetas según la liquidación de tasas de fecha 20 de diciembre de 1.990-, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y, en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, -artículo 10.2-.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, de la misma preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido.

Pues bien, a esas sentencias, y por ello a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre, 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera, apartado 2, último inciso, de la mencionada Ley, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en ella para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste sólo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia, y dicha previsión, (como ya dijo esta Sala por Sentencia de 28 de mayo de 2003) es igualmente aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo previsto en el art. 96.1 y 2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción que solo prevé dicho recurso contra las sentencias dictadas en "única instancia".

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Procede, pues, la inadmisión del recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 97.7 en relación con el art. 95.1, de la Ley Jurisdiccional, así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000,00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina número 303/2003, interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández-Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación de Dña. Encarna, contra la sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso 935/1991. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 2.000,00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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