Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan hidrológico nacional (BOE núm. 161, de 7 de julio)

Páginas156-164

Page 156

Ley 10/2001 1, de 5 de julio, del Plan hidrológico nacional, tal y como establece su exposición de motivos, se enmarca en el artículo 45 CE y en los principios esenciales de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre. Así, entre los objetivos tradicionales de la planificación hidrológica, se destaca el de conseguir un buen estado ecológico de las aguas; recuperar los costes de las transferencias hidráulicas; buscar la solidaridad y garantizar un uso racional y sostenible de los recursos hídricos. Como su nombre indica, la Ley comentada tiene por objeto la regulación de las materias que, de acuerdo con el artículo 45 de Real decreto legislativo 1/2001, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas,2 integran el contenido propio del Plan hidrológico nacional (en adelante PHN), aunque contiene otras previsiones normativas que considera necesarias para garantizar el cumplimiento el citado Plan. Configura el PHN como el principal instrumento de planificación que culmina la política de planificación hidráulica del Estado iniciada hace más de quince años, y que viene a actuar como elemento de coordinación de los distintos planes hidrológicos de cuenca. Aparte de los antecedentes, la Ley 10/2001 se articula en tres títulos que contienen treinta artículos; doce disposiciones adicionales; tres disposiciones transitorias; una disposición derogatoria única; dos disposiciones finales y dos anexos.

Por lo que se refiere a la distribución de competencias en esta materia,3 los títulos competenciales más específicos sobre recursos y aprovechamientos hidráulicos regulados por la Ley son los establecidos en los artículos 149.1.22 CE y 9.16 EAC. El primero dispone que es competencia exclusiva del Estado «La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos que discurran por más de una Comunidad Autónoma, [...]». El segundo prevé que la Generalitat, sin perjuicio de las competencias estatales sobre bases del régimen minero y energético (art. 149.1.25 CE), posee competencia exclusiva sobre «Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente por Cataluña; [...] aguas minerales, termales y subterráneas». A partir de tales preceptos, que admiten diferentes interpretaciones, la legislación estatal y la doctrina constitucional han optado por la solución de que ambas competencias, estatal y autonómica, que recaen sobre el mis- Page 157 mo ámbito material, se articulen a partir del criterio territorial de cuenca hidrográfica,4 por lo que corresponderá a la Generalidad la citada competencia exclusiva cuando se trate de cuencas intracomunitarias o comprendidas íntegramente en el territorio de Cataluña y al Estado en caso de hallarnos ante cuencas intercomunitarias o que excedan del territorio de esa comunidad autónoma. No obstante, el ejercicio de dichas competencias no puede compartimentarse de forma tan clara y ello resulta evidente. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional: las comunidades autónomas han de poder participar en la gestión y en los órganos de gobierno de las cuencas intercomunitarias cuando afecten a parte de su territorio. El panorama competencial se complica en este ámbito con la disposición final segunda de la Ley 10/2001 que, al referirse a los títulos competenciales que habilitan al legislador estatal, junto al art. 149.1.22 CE, cita también el art. 149.1.13 CE, el cual, de entrada, no parece un título competencial demasiado relacionado con los recursos y aprovechamientos hidráulicos. Aún así, el Tribunal Constitucional ha considerado que puede incidir en esta materia desde el momento en que las aguas continentales se consideran un recurso económico esencial. Al respecto cabe recordar que, en todo caso, hay que hacer una interpretación restrictiva de este título competencial que podría ser invocado de forma expansiva y perjudicial para las competencias autonómicas y que, en principio, como se ha dicho, no está directamente ligado al objeto principal de la Ley. Finalmente, la Ley 10/2001 afecta directamente a otro ámbito material como es el de las obras públicas (hidráulicas), reflejado en el título estatal de obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una comunidad autónoma (art. 149.1.24 CE), y en el autonómico de obras públicas que se realicen en el territorio de Cataluña y que no figuren en el anterior grupo (art. 9.13 EAC).

Respecto a las previsiones normativas contenidas en la Ley, merece especial comentario, por la polémica que suscitó en su momento y por constituir su eje central, la regulación de las transferencias de recursos hidráulicos en ámbitos territoriales de diferentes planes hidrológicos de cuenca (art. 12 a 23 de la Ley 10/2001).5 Si bien la propia Ley advierte que la transferencia constituye una solución última y la más comprometida para solucionar los déficits hidrológicos estructurales, de entrada autoriza cuatro transferencias de gran trascendencia para la cuenca de origen, que es la perteneciente al río Ebro. Esas transferencias, una de las cuales tiene como cuencas receptoras a las internas de Cataluña, deben cumplir una serie de condiciones (volumen máximo; caudales ecológicos; concesiones ya otorgadas y derechos adquiridos, etc.) y financiarse por un tributo ecológico o canon del trasvase, que tiene naturaleza de tasa y será gestionado y recaudado por la Administración hidráulica de la cuenca receptora cuan- Page 158 do ésta sea intracomunitaria, y por los organismos de cuenca cuando sea intercomunitaria. Otro aspecto que hay que destacar es que las obras hidráulicas necesarias para realizar los trasvases poseen la calificación de obras de interés general, si bien su gestión podrá encomendarse a la comunidad autónoma vía convenio o a través de alguno de los mecanismos previstos en la normativa administrativa, como la «encomienda de gestión» (art. 21 de la Ley 10/2001; 46.4 y 124 del Real decreto ley 1/2001 y 15 LRJPAC).6

Por último, dada su incidencia para Cataluña, es preciso hacer una breve referencia a la disposición adicional décima de la Ley 10/2001, que crea la figura del Plan integral de protección del Delta del Ebro. En concreto, hay que resaltar la fórmula de coordinación y cooperación que utiliza dicho precepto, que consiste en que la redacción del citado Plan y la ejecución y coordinación de sus actuaciones se atribuyen a una organización de nueva creación presidida por la Generalidad de Cataluña e integrada por todas las administraciones públicas y entidades con competencias e intereses en el ámbito territorial del Delta del Ebro (Ministerio de Medio Ambiente; Generalidad de Cataluña; entes locales y usuarios, y organizaciones sociales). La aplicación práctica de esta fórmula es ya una realidad a partir de la elaboración del Decreto 290/2001, de 6 de noviembre, por el que se aprueba la constitución del Consorcio para la Protección integral del Delta del Ebro.7

M. Àngels Arróniz

Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria (BOE núm. 161, de 6 de julio).

La Ley 11/2001, por la que se crea la Agencia de Seguridad Alimentaria, manifiesta en su exposición de motivos que la seguridad alimentaria deriva directamente de la Constitución al consagrar ésta el derecho a la protección de la salud, otorgar a los poderes públicos la competencia para organizar y tutelar la salud pública y encargarles la defensa de consumidores y usuarios, tal y como resulta de sus art. 43, 51 y 149.1.16. En este marco se inserta la necesidad de Page 159 crear la Agencia de Seguridad Alimentaria para que, integrando los elementos de intersectorialidad e interterritorialidad conforme al vigente marco competencial, realice una gestión eficaz de la seguridad de los alimentos.

La disposición adicional primera manifiesta que esta Ley se dicta al amparo del art. 149.1.16 de la Constitución, que reserva al Estado las bases y coordinación general de la sanidad.

La propia exposición de motivos reconoce, sin perjuicio de la competencia estatal, la necesidad de respetar el marco competencial en relación con las materias implicadas en la creación de la Agencia según lo establecido en la Constitución y en los estatutos de autonomía, garantizando que los objetivos, principios y formas organizativas y métodos de trabajo sean similares y compatibles.

La Agencia tiene carácter de organismo autónomo, tal y como establece su art. 1, adscrito al Ministerio de Sanidad y Consumo.

Entre los objetivos de la Agencia, el art. 2.1 prevé los de propiciar la colaboración y coordinación de las administraciones públicas competentes en materia de seguridad alimentaria y favorecer la colaboración entre las administraciones públicas y los diferentes sectores interesados. Por otra parte, el art. 2.2 incluye entre las funciones de la Agencia la de coordinar las actuaciones de las administraciones con competencias que incidan directa o indirectamente en la seguridad alimentaria.

En cuanto a la participación de las comunidades autónomas en la designación de los órganos de la Agencia, su art. 4. dispone que el Consejo de Dirección, órgano rector de la Agencia, estará compuesto por el presidente, el vice- presidente o vicepresidentes y por doce miembros más, cuatro de ellos designados por las comunidades autónomas, sin determinar cómo se llevará a cabo dicha designación. Respecto a la Comisión Institucional de la Agencia, órgano encargado de establecer mecanismos eficaces de coordinación y cooperación entre las administraciones públicas con competencias en materia de seguridad alimentaria, su art. 4.2 prevé que entre sus componentes figurará un representante de cada una de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, así como cuatro representantes de las entidades locales, designados por la asociación de ámbito estatal de mayor implantación.

Respecto a los principios básicos de actuación de la Agencia, cabe destacar que el art. 4.6.g establece que los programas de actividades, así como la memoria de actividades de la Agencia, una vez aprobados por el Consejo de Dirección, deben presentarse a las Cortes Generales, al Gobierno de la Nación y a los gobiernos de las comunidades autónomas.

El art. 4.7 regula las relaciones de la Agencia con otras autoridades alimentarias y prevé que aquélla debe impulsar la coordinación y las acciones conjuntas con las autoridades alimentarias de las comunidades autónomas y, en su caso, de las corporaciones locales; y que prestará sus servicios de evaluación de riesgos y elaboración de dictámenes a las autoridades de las comunidades autónomas, según lo establecido en el Estatuto de la Agencia.

Por último, su art. 8 dispone que la Agencia coordinará el funcionamiento de las redes de alerta alimentarias existentes en el Estado.

Marta Fernández de Frutos Page 160

Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual (BOE de 10 de julio).

La Ley objeto de este comentario sustituye y deroga expresamente la Ley 17/1994, de 8 de junio, de protección y fomento de la cinematografía, y ha sido desarrollada por el Real decreto 526/2002, de 14 de junio, por el que se regulan medidas de fomento y promoción de la cinematografía y la realización de películas en coproducción.

Según su disposición final segunda, esta nueva Ley se dicta con fundamento en la competencia estatal sobre cultura (art. 149.2 CE), a excepción de sus artículos 4, 5 y 6, que, por regular las ayudas que puede prestar el Estado al sector para mejorar su competitividad frente al exterior, se dictan al amparo de la competencia estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE). En el preámbulo se alega que las obras cinematográficas y audiovisuales son una «forma reconocida de expresión informativa, documental y creativa» y que su regulación debe basarse en el respeto de la libertad de expresión, pero sin llegar a alegar las competencias estatales sobre normas básicas de todos los medios de comunicación social (art. 149.1.27 CE), o sobre las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos (art. 149.1.1 CE), competencias éstas que no están entre las que utiliza el Tribunal Constitucional para fundamentar la constitucionalidad de algunas de las intervenciones estatales en materia de cinematografía. En el caso de la competencia del art. 149.1.27 CE, es citada en la disposición final tercera de la Ley 17/1994 (de la misma manera que en la disposición final segunda del Real decreto-ley 19/1993, de 10 de diciembre, de medidas urgentes para la cinematografía), pero solamente para justificar dos preceptos de esta Ley que entran a regular el medio televisivo, y ha sido rechazada expresamente por el Tribunal Constitucional como respaldo de las actuaciones del Estado en la cinematografía desde la Sentencia 49/1984, de 5 de abril.

También en el preámbulo de la Ley se afirma que ésta se dicta sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en materia de cultura (para Cataluña, véase el art. 9.4 EAC) y las que, en su caso, les corresponden en orden a la industria (art. 12.1.2 EAC) y comercio interior (art. 12.1.5 EAC), sin mencionar las competencias autonómicas sobre espectáculos (art. 9.31 EAC).

Aparte de la cuestión competencial, en la Ley está muy presente el respeto al pluriculturalismo y plurilingüismo de la sociedad española. En cuanto al pluriculturalismo, el preámbulo identifica la diversidad cultural como uno de los principios en los que debe basarse la regulación del sector cinematográfico y audiovisual, y el art. 1 establece que se fomentará especialmente la expresión de la identidad cultural de los distintos pueblos españoles. En cuanto al plurilingüismo, por una parte se señala en el preámbulo la diversidad lingüística como otro de los principios que rigen este sector, se consideran además como propias tanto el castellano como las diversas lenguas autonómicas oficiales a efectos de diversos preceptos de la Ley (art. 2.1.c: utilización preferente de estas lenguas en la versión original como uno más de los requisitos para que se otorgue la nacionalidad española a una obra; art. 8: libertad de distribución en España de Page 161 películas procedentes de otros estados en estas lenguas; y disposición adicional segunda: destino, a las películas y cortometrajes elaborados en estas lenguas, del sesenta por ciento de la financiación dedicada a producción europea que se exige a los canales de televisión que emiten películas con menos de siete años de antigüedad) e incluso se favorece a las lenguas autonómicas en cuanto a diversas medidas de promoción que se contienen en la Ley (art. 5.1: incentivos complementarios a la producción cinematográfica en estas lenguas; art. 6: ayudas complementarias a la promoción y distribución de películas en estas lenguas, y art. 7: incremento del porcentaje permitido de exhibición de películas no comunitarias cuando éstas se pasan en versión doblada a alguna de estas lenguas).

Jordi Freixes

Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas (BOE núm. 294, de 8 de diciembre).

La presente Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los signos distintivos, categoría jurídica que configura una de las grandes áreas de la propiedad industrial. Su aprobación se debe a tres motivos fundamentales: 1) en primer lugar, una de las razones que la justifican responde a la necesidad de dar cumplimiento a la STC 103/1999, de 3 de junio, al delimitar las competencias que en materia de propiedad industrial correspondían a las comunidades autónomas y al Estado; 2) en segundo lugar, esta Ley pretende incorporar al ordenamiento jurídico español las disposiciones comunitarias y de derecho internacional que, en materia de marcas, está obligado a observar el Estado español; y 3) finalmente, el tercer motivo obedece a la conveniencia de introducir en el ordenamiento jurídico determinadas normas tanto de carácter sustantivo como procedimental, a consecuencia de la experiencia obtenida bajo la vigencia de la anterior ley, así como a la necesidad de adaptar el sistema de registro de marcas a las exigencias de la nueva sociedad de la información.

1) En relación con el primer aspecto, el art. 1.3 de la Ley dispone, en atención a la STC 103/1999, que aquélla tendrá carácter único en todo el territorio nacional y que su ejecución irá a cargo de la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin perjuicio de las competencias que en materia de ejecución de la legislación de la propiedad industrial correspondan a las comunidades autónomas. Según la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, dictada a consecuencia de la interposición de un recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno vasco contra la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas, la nueva normativa reconoce la competencia de las comunidades autónomas en materia de marcas para todos aquellos actos relativos a la gestión de las solicitudes de registro que no sean los de resolución final concediendo o denegando la inscripción. Así, si bien mantiene la competencia exclusiva estatal en la apreciación de los posibles defectos de tipo material que pueda contener la solicitud en la medida en que no pueda ser separable de la resolución que conceda o deniegue la inscripción, Page 162 otorga a las comunidades autónomas las relativas a la recepción y apreciación de los requisitos formales relativos a la inscripción así como la del cumplimiento de los plazos establecidos. La Ley prevé asimismo, en ejecución de la STC, la obligación de que todas las solicitudes deban estar redactadas obligatoriamente en castellano, sin perjuicio de que en aquellas comunidades autónomas donde exista una lengua oficial pueda redactarse también en dicha lengua, además de en castellano.

2) En relación con los compromisos internacionales adquiridos por el Estado español y que trajeron consigo la aprobación de la presente Ley, cabe destacar que la armonización comunitaria en materia de marcas se ha formalizado fundamentalmente a través de la Directiva 89/104/CEE (LCEur 1989, 132) del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, ya incorporadas por la Ley 32/1988, de marcas, han sido objeto de una transposición en la presente Ley. Entre tales materias merece destacarse la del nuevo concepto de marcas, la reformulación de las causas de denegación y nulidad del registro, la extensión al ámbito comunitario del agotamiento del derecho de marca, la incorporación de la figura de la preinscripción por tolerancia y refuerzo de la obligación del uso de marca, así como las sanciones por incumplimiento.

Dentro del derecho comunitario de marcas la Ley ha tenido en cuenta el Reglamento (CE) núm. 40/94 (LCEur 1994, 25) del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por la que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Aunque el Reglamento no impone la obligación a los estados miembros de dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria, el legislador estatal ha entendido que ésta es deseable ya que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en el Estado español se hallen sujetos a normativas distintas.

En relación con el derecho internacional, la presente Ley incorpora disposiciones que posibilitan la aplicación del Protocolo relativo al registro internacional de marcas, de 27 de junio de 1989 (RCL 1995, 3123), el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Internacional del Comercio, de 15 de abril de 1994 (RCL 1995, 192), así como el Tratado sobre el derecho de marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994 (RCL 1999, 448).

3) Por último, esta Ley responde a la necesidad de dotar de un procedimiento más ágil, eficiente y lógico, conforme a las demandas y exigencias de la nueva sociedad de la información, pero sin que ello suponga una disminución en los niveles de seguridad jurídica que la adquisición de estos derechos debe conceder. Al respecto, la Ley atempera el automatismo formal del nacimiento del derecho de marca, basado en el carácter constitutivo del registro, con el establecimiento del principio de buena fe registral, al prever como causa automática la nulidad del Registro de marca cuando la solicitud en que se basó aquel Registro hubiese sido presentada de mala fe. En relación con el procedimiento se suprime el examen de las prohibiciones relativas que debe hacer la Oficina Española de Patentes y Marcas, conser- Page 163 vando únicamente el de las prohibiciones absolutas; se introduce la figura del restitutio in integrum a fin de evitar que, como consecuencia de la inobservancia de un plazo se produzca la pérdida de un derecho si el interesado demuestra haber actuado con la debida diligencia; se prevé la suspensión de un procedimiento de concesión cuando la oposición se fundamente en una mera solicitud de registro; prevé la posibilidad de someter a arbitraje los actos administrativos que hayan puesto fin al procedimiento de registro; regula los distintos medios de notificación y consulta pública de los expedientes de registro adaptándolos a las exigencias de la sociedad de la información, admitiendo la posibilidad de efectuar notificaciones por correo electrónico o de realizar consultas de expedientes por vías telemáticas.

Respecto al contenido de la marca, refuerza la posición exclusiva del titular de la marca ampliando el alcance del ius prohibendi a los medios de identificación del producto o servicio cuando exista la posibilidad de que tales medios se empleen para realizar actos prohibidos; para su utilización telemática o cuando se habilite a su titular para impedir la reproducción de su marca en diccionarios si ello perjudica su carácter distintivo.

Asimismo, el nuevo texto incorpora el derecho de cualquier persona jurídica que no haya registrado como nombre comercial su denominación o razón social a formular su oposición al registro de una marca o nombre comercial posteriormente solicitados o a reclamar ante los tribunales su anulación en caso de que ya se hubieran registrado, cuando aquellos signos distintivos se apliquen a productos, servicios o actividades idénticos o similares a aquellos para los que se usa dicha denominación, siempre que pueda probarse el uso prioritario de ésta en todo el territorio nacional y exista riesgo de confusión por parte del público. Por último, cabe destacar que la Ley suprime el carácter registral de los rótulos de los establecimientos, dejando la protección de esta modalidad de propiedad industrial a las normas comunes sobre competencia desleal.

La legislación sobre esta materia es competencia exclusiva del Estado de acuerdo con lo establecido en el art. 149.1.9 de la Constitución. De forma expresa, la nueva Ley deroga la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de marcas, el Estatuto sobre propiedad industrial, aprobado por el Real decreto ley de 26 de julio de 1929; el apartado 4 del art. 11 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del organismo autónomo Registro de la Propiedad Industrial en cuanto afecta a las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimientos, y la letra b del párrafo segundo del apartado 5 del art. 11; el art. 2 del Real decreto ley 8/1998, de 31 de julio, de medidas urgentes en materia de propiedad industrial, y las disposiciones adicionales sexta y séptima y la disposición transitoria segunda de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de tasas y precios públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.

Francesc Vallès Page 164

Ley 2/2001, de 26 de marzo, por la que se crea el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales (BOE núm. 75, de 28 de marzo)

La presente Ley tiene por objeto la creación del Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales, de acuerdo con la Ley 2/1974, de colegios profesionales, modificada por las leyes 74/1978 y 7/1997, que prevé la constitución de un Consejo General de Colegios cuando, en una determinada profesión, existan varias organizaciones colegiales de ámbito territorial inferior al nacional. Desde la creación y regulación de la profesión de protésico dental por la Ley 10/1998, y del reconocimiento del título oficial de formación profesional de segundo grado por el Real decreto 541/1995, han sido creados varios colegios de protésicos dentales en las distintas comunidades autónomas, por lo que, al producirse la situación descrita por la Ley de colegios profesionales, resulta necesaria la creación de un Consejo General.

En el primer artículo de la Ley se crea el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales como corporación de derecho público; en el segundo se establece que el Colegio se relacionará con la Administración general del Estado a través del Ministerio de Sanidad y Consumo. Las dos disposiciones transitorias que contienen la Ley prvén la constitución de una junta gestora formada por representantes de los colegios autonómicos encargada de elaborar unos estatutos provisionales por medio de los cuales se elegirá el Consejo General de Colegios de Protésicos Dentales, que en el plazo de un año tras su constitución deberá redactar los estatutos previstos en el art. 6.2 de la Ley de colegios profesionales.

Josep Pagès Massó

-----------------------------

[1] Corrección de erratas publicada en el BOE núm. 184, de 2 de agosto de 2001.

[2] En cuanto a las remisiones que la Ley 10/2001 hace a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, conviene indicar que esta última Ley y sus posteriores modificaciones fueron derogadas, poco tiempo después de la aprobación del PHN, por el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas (BOE núm. 176, de 24 de julio de 2001), de modo que las citadas remisiones deben entenderse realizadas, en su caso, a los correspondientes preceptos del Real decreto legislativo.

[3] El aspecto competencial y otros temas de interés constitucional y estatutario de la Ley 10/2001 fueron analizados por el Consejo Consultivo, a solicitud del Parlamento de Cataluña, en su Dictamen núm. 222, de 30 de julio de 2001, previo a la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra dicha norma.

[4] Se entiende por cuenca hidrográfica «el territorio en que las aguas fluyen al mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único» (art. 16 del Real decreto ley 1/2001).

[5] Este es el principal tema de impugnación en los dos recursos de inconstitucionalidad promovidos por el Gobierno y por el presidente de las Cortes de Aragón contra la Ley 10/2001 (recursos de inconstitucionalidad núm. 5.209/2001 y 5.212/2001, respectivamente).

[6] Recientemente, el 31 de julio de 2002, el ministro y el consejero de Medio Ambiente firmaron en Barcelona un «Convenio de encomienda de gestión entre el Ministerio de Medio Ambiente y el Departamento de Medio Ambiente de la Generalidad Cataluña para la ejecución de las obras hidráulicas de interés general de las cuencas internas de Cataluña» y, más concretamente, para establecer las condiciones de colaboración entre la Administración general del Estado y la Administración de la Generalitat de Cataluña para la programación, financiación y ejecución de las obras hidráulicas de interés general previstas en el anexo II del PHN, correspondientes al territorio de Cataluña.

[7] Este consorcio se constituye al amparo de la citada disposición adicional décima de la Ley 10/2001 como una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, de duración indefinida e integrada inicialmente por la Administración general del Estado y la de la Generalitat de Cataluña. También podrán integrarse en este Consorcio las entidades locales, los usuarios, las instituciones socioeconómicas y las entidades con competencias o intereses en el ámbito del río Ebro, en el tramo del mismo comprendido entre el embalse de Riba-roja d'Ebre y su desembocadura.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR