SAP Baleares 285/2006, 15 de Junio de 2006

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2006:1028
Número de Recurso213/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2006
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

CARLOS GOMEZ MARTINEZGUILLERMO ROSELLO LLANERASCATALINA MARIA MORAGUES VIDAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00285/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000213 /2006

S E N T E N C I A Nº 285

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a quince de Junio de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palma, bajo el número 230/05 , Rollo 213/06, entre partes, de una como actora-apelante Dª Isabel, representado por el Procurador Dª Esperanza Nadal Salom y asistido de Letrado D. Pedro Vives Manera, de otra, como demandada-apelante por vía de impugnación Dª Carmela, representado por el Procurador Dª Mª Garau Montané y asistido del Letrado D. Pedro Moll.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Palma, se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Nadal, en nombre y representación de Dª Isabel, contra Dª Carmela; condeno a la demandada al pago a la actora de la suma de 2.584'94 euros, más sus intereses legales desde la interpelación judicial. Asimismo se establece la obligación la demandada de abonar el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento , desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago de la deuda.==No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora y demandada por vía de impugnación, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos y seguidos los recursos por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento de votación y fallo el día 15 de junio de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Planteamiento de los recursos

El 18 de abril de 2002 los hoy litigantes otorgaron escritura pública de compraventa que tenía por objeto la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad 6 de Palma de Mallorca, compuesta de planta baja y dos pisos, sita en la esquina de la Plaza del Progreso y la calle Quetglas de esta Ciudad.

En dicho instrumento público se incluyó una cláusula del siguiente tenor: "Por su parte, la vendedora se compromete a instar la redención o cancelación del alodio y el censo que gravan la fina, a sus exclusivas expensas y dentro del plazo máximo de un año contado desde hoy".

Mediante el presente proceso la compradora ejercita acción mediante la cual solicita que se condene a la vendedora a abonar los gastos derivados de la redención del alodio que ha instado ella misma ante la pasividad de la compradora.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda por cuanto descuenta de la suma reclamada el importe de los honorarios de abogados y derechos de procurador ya que, según la jueza "a quo", de conformidad con el artículo 210.2 de la Ley Hipotecaria los expedientes de liberación de cargas y gravámenes no necesitan de la asistencia de abogado y procurador.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada, por vía principal, por la parte actora, y, por vía de impugnación, por la parte demandada.

La dirección letrada de la parte actora, en el escrito interponiendo el recurso, alega como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

  1. La sentencia yerra en la interpretación del artículo 210.2 de la Ley Hipotecaria ya que dicho precepto debe ser puesto en relación con el artículo 209 en el que se prevé que el expediente de liberación de gravámenes es aplicable a los supuestos de prescripción, pero no a la redención del alodio mediante la capitalización legal del laudemio llevada a cabo en el supuesto de autos.

  2. A lo que se obligó la demandada era a la redención del alodio en plazo de un año a partir de la firma de escritura, lo que no es compatible con la prescripción ya que ésta exige el transcurso de cinco años a partir de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la última transmisión onerosa ( artículo 60 de la Compilación de Derecho Civil de las Baleares ). Si es cierto que, en el curso de las negociaciones la compradora ofreció a la vendedora la posibilidad de cancelar el alodio por prescripción, ante la falta de respuesta de ésta se ha tenido que optar por la redención mediante el pago del luismo.

    Por su lado, la parte demandada basa su recurso en los siguientes motivos:

  3. La obligación establecida en la escritura pública de 18 de abril de 2002 era imposible ya que solo la titular del dominio útil, y no a la vendedora, puede instar la redención del alodio.

  4. El alodio es susceptible de extinguirse por prescripción y, de hecho, la compradora ofreció a la vendedora esta posibilidad, por lo...

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