STSJ Andalucía , 24 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SEVILLA SENTENCIA Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. Ángel Salas Gallego.

En Sevilla, a 24 de Junio de 2002.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 179/2001, formulado por Don Jose Francisco y Doña Margarita .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el procedimiento especial n° 14/2001, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de los de Cádiz, se dictó Auto en fecha 13 de Julio de 2001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Decido autorizar al Ayuntamiento de Vejer de la Frontera la entrada en la propiedad de D. Jose Francisco en el núcleo rural de El Palmar a fin de proceder a la demolición de dos viviendas con una superficie de unos 56 m2 cada una más 12 m2 de porche ejecutadas sin la preceptiva licencia municipal, delegándose su práctica en los funcionarios de la Policía Local que se designen por el Jefe de dicho Cuerpo y técnicos y empleados del organismo solicitante, levantándose acta de la misma, dando cuenta inmediata a este Juzgado de su resultado".

Segundo

Notificada dicha resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación, al que, en el correspondiente trámite, se opuso el Ayuntamiento de Vejer de la Frontera.

Tercero

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno Rollo, quedando las mismas pendientes de dictar Sentencia.

Cuarto

La votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No hace falta reiterar aquí y ahora que la Administración puede ejecutar directamente sus propios actos al amparo de la llamada autotutela administrativa, que es el presupuesto inherente de las facultades exorbitantes de la Administración, si bien estas facultades pueden ser excepcionadas por una ley que imponga la intervención de los Tribunales a la hora de ejecutar los actos administrativos, extremo que contempla ahora el art 91.2 de la LO. 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, conforme a la modificación introducida por la LO. 6/1998, de 13 de Julio, y consecuentemente, el art 8 de la LJCA de 1998, atribuyendo la competencia para su conocimiento...

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