Ley General Tributaria

AutorCol.legi de Notaris de Catalunya

Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LEY GENERAL TRIBUTARIA

TITULO PRELIMINAR Principios generales del orden tributario.

  1. La presente Ley establece los principios básicos y las normas fundamentales que constituyen el régimen jurídico del sistema tributario español.

  2. La facultad originaria de establecer tributos es exclusiva del Estado y se ejercerá mediante Ley votada en Cortes.

  3. La ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga tributaria.

  4. Los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, han de servir como instrumento de la política económica general, atender a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurar una mejor distribución de la renta nacional.

  5. Las Provincias y Municipios podrán establecer y exigir tributos dentro de los límites fijados por las Leyes. Las demás Corporaciones y Entidades de Derecho Público no podrán establecerlos, pero sí exigirlos, cuando la Ley lo determine.

  6. 1. La potestad reglamentaria en materia tributaria corresponde al Jefe del Estado, al Consejo de Ministros y al Ministro de Hacienda, sin perjuicio de las facultades que la legislación de régimen local atribuye a las Corporaciones Locales en relación con las Ordenanzas de exacciones. 2. La gestión tributaria corresponde privativamente al Ministro de Hacienda en cuanto no haya sido expresamente encomendada por Ley a una Entidad pública.

  7. El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de gestión en materia tributaria constituyen actividad reglada y son impugnables en la vía administrativa y jurisdiccional en los términos establecidos en las Leyes.

  8. Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicada de oficio o a virtud de los recursos pertinentes.

    TITULO PRIMERO

    Normas tributarias

    CAPITULO PRIMERO

    Principios generales

    9.1. Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán:

    a) Por la presente Ley, en cuanto ésta u otra disposición de igual rango no preceptúe lo contrario.

    b) Por las Leyes propias de cada tributo.

    c) Por los Reglamentos Generales dictados en desarrollo de esta Ley, en especial los de gestión, recaudación, inspección, jurados y procedimiento de las reclamaciones económico .administrativas y por el propio de cada tributo; y

    d) Por los Decretos, por las Ordenes acordadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y por las Ordenes del Ministro de Hacienda publicados en el iBOEi.

  9. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho administrativo y los preceptos del Derecho común.

  10. Se regularán en todo caso, por ley:

    a) La determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base, del tipo de gravamen, del devengo y de todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, salvo lo establecido en el artículo 58.

    b) El establecimiento, supresión, y prórroga de las exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.

    c) La modificación del régimen de sanciones establecidas por Ley.

    d) Los plazos de prescripción o caducidad y su modificación.

    e) Las consecuencias que el incumplimiento de las obligaciones tributarias puedan significar respecto a la eficacia de los actos o negocios jurídicos.

    f) La concesión de perdones, condonaciones, rebajas, amnistías o moratorias.

    g) La fijación de los supuestos de hecho que determinen la competencia de los jurados tributarios.

    h) El establecimiento y la fijación de las condiciones esenciales de los monopolios fiscales.

    y) Las prohibiciones de localización en ciertas zonas del territorio nacional, por motivos fiscales, de determinadas actividades o explotaciones económicas.

    j) La implantación de inspecciones o intervenciones tributarias con carácter permanente en ciertas ramas o clases de actividades o explotaciones económicas; y

    k) La obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria.

    11.1. Las delegaciones o autorizaciones legislativas que se refieran a las materias contenidas en el apartado a) del artículo 10 de esta Ley precisarán inexcusablemente los principios y criterios que hayan de seguirse para la determinación de los elementos esenciales del respectivo tributo.

  11. El uso de las autorizaciones o delegaciones se ajustará a los preceptos de la Ley que las concedió o confirmó. Habrá de darse cuenta a las Cortes de las disposiciones que a su amparo se dicten.

  12. Sus preceptos tendrán la fuerza y eficacia de meras disposiciones administrativas en cuanto excedan de los límites de la autorización o delegación, o ésta hubiera caducado por transcurso de plazo o hubiera sido revocada.

  13. 1. El Gobierno, con carácter general y dentro de los límites o condiciones señalados en cada caso por la Ley, podrá aumentar o disminuir los tipos impositivos o suprimir incluso el gravamen:

    a) Cuando recaigan sobre las importaciones o exportaciones de productos, mercancías o bienes en general; y

    b) Cuando graven los actos de tráfico de bienes.

  14. En ambos casos el Ministerio de Hacienda deberá instruir un expediente administrativo con los estudios e informaciones previos que justifiquen el buen uso de la expresada facultad.

  15. Las cláusulas de naturaleza tributaria contenidas en acuerdos o tratados internacionales carecerán de eficacia en tanto no sean éstos ratificados con arreglo al ordenamiento jurídico nacional.

  16. 1. Todo proyecto de Ley por el que proponga el establecimiento, modificación o prórroga de una exención o bonificación tributaria requerirá que, previamente, el Ministro de Hacienda haya expuesto al Gobierno en Memoria razonada:

    a) La finalidad del beneficio tributario; y

    b) La previsión cifrada de sus consecuencias en los ingresos públicos.

  17. La Memoria se unirá al Proyecto de Ley para su presentación a las Cortes.

  18. Las normas por las que se otorguen exenciones o bonificaciones tendrán limitada su vigencia a un período de cinco años, salvo que se establezcan expresamente a perpetuidad o por mayor o menor tiempo, y sin perjuicio de los derechos adquiridos durante dicha vigencia.

    El Gobierno, por iniciativa del Ministerio de Hacienda, propondrá periódicamente a las Cortes la prórroga de las que deban subsistir.

  19. Toda modificación de Leyes o Reglamentos Tributarios contendrá una redacción completa de las normas afectadas.

  20. Adoptarán necesariamente la forma de Decreto a propuesta del Ministro de Hacienda:

    a) Los Reglamentos Generales dictados en ejecución y desarrollo de las Leyes tributarias.

    b) Los Reglamentos propios de cada tributo; y

    c) La Reglamentación de exenciones, reducciones y demás bonificaciones tributarias.

  21. 1. La facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las Leyes y demás disposiciones en materia tributaria corresponde privativamente al Ministro de Hacienda, quien la ejercerá mediante Orden publicada en el iBOEí.

  22. Las anteriores disposiciones serán de obligado acatamiento para los órganos de gestión de la Administración Pública.

  23. Serán nulas de pleno derecho las resoluciones administrativas de carácter particular dictadas por los órganos de gestión que vulneren lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas emanen de órganos de igual o superior jerarquía.

    CAPITULO II Aplicación de las normas.

    Sección primera Ámbito de aplicación

  24. Las normas tributarias entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Código Civil, y serán aplicadas durante el plazo, determinado o indefinido, previsto en la respectiva Ley, sin que precisen ser revalidadas por la Ley Presupuestaria o por cualquier otra.

  25. Las normas tributarias obligarán en el territorio nacional. Salvo lo dispuesto por la Ley en cada caso, los tributos se aplicarán conforme a los siguientes principios:

    a) El de residencia efectiva de las personas naturales cuando el gravamen sea de naturaleza personal.

    b) El de territorialidad en los demás tributos, y en especial cuando tengan por objeto el producto, el patrimonio, las explotaciones económicas o el tráfico de bienes.

  26. El ámbito de aplicación de las Leyes tributarias españolas, en cuanto se refieran a los actos realizados por extranjeros, a los rendimientos o utilidades por éstos percibidos o a los bienes y valores que les pertenezcan, podrá ser modificado por Decreto a propuesta del Ministro de Hacienda:

    a) Por requerirlo la aplicación de acuerdos internacionales celebrados por nuestro país o a los que España se haya adherido.

    b) Por resultar procedente de la aplicación del principio de reciprocidad internacional.

    Sección segunda Interpretación

  27. 1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho.

  28. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

  29. 1. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.[1]

  30. Para evitar el fraude de Ley se entenderá, a los efectos del número anterior, que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven los hechos realizados con el propósito probado de eludir el impuesto, siempre que produzca un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. Para declarar que existe fraude de Ley será necesario un expediente especial en el que se aporte por la Administración la prueba correspondiente y se dé audiencia al interesado.

  31. 1. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible.[2]

  32. Cuando el hecho imponible consista en un acto o negocio jurídico, se calificará conforme a su verdadera naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR