La Ley 22/1994 y el estado de la ciencia

AutorRamiro Prieto Molinero
Páginas303-310

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A) Las transposiciones de la Directiva 85/374/CEE

Como ya se ha visto, la Directiva permite, a través de su articulo 15.2, que el Estado que así lo desee puede descartar la excepción por estado de la ciencia. Como resultado de esto, la situación en la actualidad es que la mayoría de los países de la UE reconocen la posibilidad de exoneración por estado de la ciencia; con la excepción de Luxemburgo y Finlandia, que establecen una responsabilidad objetiva sin la defensa y España y Alemania, que excluyen la excepción, pero sólo en ciertos casos1. En ese sentido, cabe destacar que Alemania contaba con la exclusión con anterioridad a la sanción de la Directiva sobre responsabilidad por productos, a través de la ley de medicamentos de 1976, que somete a la industria farmacéutica a una responsabilidad objetiva sin atenuantes y que fue consecuencia del caso Talidomida.

Como se ha visto, tales medidas han sido adoptados bajo el artículo 15 de la Directiva. Sin embargo, no cabe duda que con las soluciones en estos cuatro países el fin último de la uniformidad en materia de responsabilidad por productos se ha vis-

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to afectada sensiblemente, ello, desde el momento en que las diferentes regulaciones abren la puerta para que ciertos fabricantes especulen y radiquen sus industrias en países más «permisivos», afectando el equilibrio de lo que pretende ser un mercado único, sin trabas y en condiciones de igualdad. Ahora bien, el hecho es que la regulación para proteger a los consumidores de los productos defectuosos allí está y muchos autores ven la incertidumbre relativa a la excepción por estado de la ciencia como el precio a pagar para lograr la uniformidad en al menos algunas reglas fundamentales y básicas.

B) Los orígenes del artículo 6 1 (e) de la Ley 22/1994
1) La LGDCU de 1984

En lo que hace al Derecho español, antes de la transposición de la Directiva a través de la Ley 22/19942 del 6 de julio de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, las normas específicas de aplicación eran los artículos 25 y siguientes de la Ley 26/19843, general para la defensa de los consumidores y usuarios (LGDCU). En la ley coexisten dos regímenes: uno general (art.26), que establece un sistema de responsabilidad subjetiva con presunción de culpa, y otro especial (arts. 28 y 30), de responsabilidad severamente objetiva para ciertos productos, como alimentos y fármacos, y en la cual la exoneración sólo será posible probando culpa exclusiva de la víctima o de las personas de las que el perjudicado deba responder civilmente4.

La LGDCU no menciona a los riesgos de desarrollo5, lo cual no era interpretado como una omisión legislativa, sino como una intención explícita de no tratar ese supuesto en particular6. Prueba de esto es que, previo a la sanción de la norma, hubo una propuesta, la número 115, para excluir el riesgo de desarrollo por considerarlo un supuesto de caso fortuito y un límite a la debida diligencia. Como puede verse, la enmienda confundía un límite propio de la responsabilidad objetiva con el «buen hacer» de la responsabilidad por culpa; ello, quizás a causa del doble sistema de la norma. La enmienda no fue aceptada, puesto que se consideraba que, al no mencionarlo, el sistema objetivo excluía implícitamente la posibilidad de alegar riesgos de desarrollo.

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Como sea, la LGDCU ha sido muy criticada, puesto que se sostiene que su redacción no permite distinguir bien cuando se aplica un sistema y cuando el otro7. Pese a esto, también se ha destacado que la LGDCU es en su conjunto más protectora que la actual Ley 22/1994, adaptación de la Directiva 85/374/CEE y, así, YZQUIERDO TOLSADA sostiene que «a pesar de sus incorrecciones técnicas, el balance ha sido en general, positivo para los consumidores y usuarios en nuestro país. El retroceso ha venido después, con la Directiva de 1985 y la Ley de 1994»8.

Ahora bien, la Ley 22/1994 establece en su Disposición Final Única que «los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984 de 19 julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente Ley»; declaración que pare-ce ser lo suficientemente expresiva como para suprimir cualquier aplicación del Régimen anterior. Pese a ello, es importante dejar en claro que aún hoy día, aunque en forma residual, la LGDCU sigue siendo una norma de aplicación en ciertas áreas; en ese sentido, YZQUIERDO TOLSADA menciona que la LGDCU sigue vigente en casos como los de bienes inmuebles defectuosos, productos puestos en circulación antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1994 y daños causados a consumidores y usuarios por servicios defectuosos9. De hecho, la idea de que la ley de 1984 es más protectora derivó en un caso ante el Tribunal de la Unión Europea. Se trata de un caso de contagio de Hepatitis C, Victoria González Sanchez y Medicina Asturiana SA (C-183/00), y su fundamento es lo dicho por el artículo 13 de la Directiva 85/374/CEE. La actora alegó que la LGDCU, a diferencia de lo que establece el artículo 5 de la 22/1994, no exige la prueba del defecto del producto; por otra parte, la LGDCU también dispone que tanto el fabricante como cualquier vendedor o suministrador responde por la idoneidad del producto de manera solidaria, de manera que esta norma estaría estableciendo Derechos adicionales a su favor. Frente a esto, el juzgado de Oviedo que entendía en la cuestión consultó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas si un país podía mantener normas más favorables para los consumidores que las previstas en la propia Directiva. La respuesta del Tribunal fue que el artículo 13 de la norma comunitaria «debe interpretarse en el sentido de que los derechos que los perjudicados por lo daños causados por productos defectuosos tuvieran reconocidos conforme a la legislación de un Estado miembro, en virtud de un régimen general de responsabilidad que tenga el mismo fundamento que el establecido por esta Directiva,...

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