Críticas al sistema vigente

AutorRamiro Prieto Molinero
Páginas310-318

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A) El artículo 6 3
1) La excepción que es regla
  1. Cuestiones de método

    Más allá de lo que ya se ha dicho respecto de la razonabilidad de la existencia de la excepción, así como de la conveniencia de mantener una uniformidad normativa entre los Estados de la UE, también es posible hacer algunas apreciaciones en lo que hace a la forma misma en que se ha estructurado la solución española, la cual, como mínimo, resulta contradictoria.

    Así, lo primero que llama la atención es que la norma se maneje con «medias tintas», es decir, buscando un término medio que, en realidad, no es tal y, esto es así, porque una cosa hubiera sido que la ley directamente suprimiera la posibilidad de exoneración por estado de la ciencia y otra muy distinta la solución a la que se ha llegado.

    Como ya se ha visto en el capítulo anterior, existen opiniones tanto a favor como en contra de la excepción, sin embargo, tanto unas como otras llegan a lo que se podría llamar una resolución uniforme de la cuestión. En otras palabras, se trata de un asunto tan trascendente que, como tal, es indudable que se debe tener una resolución unívoca al respecto. Se podrá estar a favor de la supresión de la excepción o por el mantenimiento de la misma, pero no de ambas cosas a la vez y, ello, por la simple razón que, como hemos visto, las argumentaciones por una u otra postura son totalmente opuestas, la una excluye a la otra y, por lo tanto, no se complementan21.

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    Ahora bien, aquí se podrá alegar que existen multitud de normas que fijan una regla general, para luego establecer sus correspondientes excepciones, sin embargo, a esto se le puede responder que, precisamente, cuando hablamos de la excepción por estado de la ciencia, estamos haciendo referencia a una regulación específica, puesto que se trata de eso, de una excepción a la propia regla de la responsabilidad objetiva. Así, los supuestos supuestos previstos por la norma española vendrían a ser una excepción de esa excepción a la regla que ya de por sí es el estado de la ciencia. Y no parece que una «excepción de la excepción» sea el mejor método para darle coherencia y certidumbre a un sistema legal.

  2. Las excepciones previstas

    Pero el problema va más allá de una posible crítica metodológica, sino que también hay una contradicción con las propias materias elegidas. Así, lo primero que encontramos es algo que ya hemos señalado: dada la incidencia que la industria farmacéutica tiene en nuestro objeto de estudio, la excepción pasa en la práctica a ser la regla general. De esta manera, el legislador español parece estar diciendo algo así como «estamos completamente a favor de la aplicación de la excepción por estado de la ciencia y de la técnica, excepto en aquellos casos donde la excepción sea aplicable»22.

    ¿Resultado adicional de este método? La incertidumbre creada por un sistema legal que juzga los mismos hechos bajo parámetros distintos de responsabilidad. Sin embargo, como hemos dicho, todo esto no es más que la primera objeción que puede hacerse; la segunda, quizás todavía más grave, se refiere a las materias elegidas para llevar adelante el método de «la excepción de la excepción». En ese sentido, si la lógica de la excepción es favorecer la innovación de los sectores productivos en beneficio de la sociedad, en el caso particular de la industria farmacéutica la norma española impide el desarrollo de la que probablemente sea la rama que más beneficios le brinda a la comu-

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    nidad; sometiendo a una responsabilidad objetiva sin límites y fundada en análisis económicos a aquella industria que, dados sus propósitos, no le resultan aplicables tales razonamientos. ¿Por qué? Entre otras cosas, y como ya se ha visto, porque aquí no se trata de consumidores que eligen libremente si desean comprar o no determinado producto. De esta forma, la lógica de la norma española se vuelve más irrazonable y, con el altisonante propósito de proteger la salud pública, en realidad está haciendo lo contrario. En efecto, elige aplicar una responsabilidad absoluta a quien puede estar fabricando una vacuna contra el SIDA y prefiere favorecer, por ejemplo, a un fabricante de aspiradoras.

2) Posibles justificaciones
  1. ¿Actividad peligrosa?

    ¿Existe algún tipo de justificación para la adopción del sistema mencionado?

    Como ya se ha visto, no se descubre justificación alguna ni en la memoria del proyecto de ley ni en la discusión parlamentaria23.

    La única posible explicación «oficial», si se la puede llamar así, es el informe que el Instituto Nacional de Consumo presentó en 1999 en respuesta del Libro Verde de la Comisión. Tal informe se limita a afirmar que la solución es «positiva» y que «si bien puede resultar adecuado excluir la responsabilidad por riesgo de desarrollo de los productos con carácter general, igualmente es aconsejable admitirlo para aquellos casos que más gravemente puedan afectar los intereses de los consumidores en general» 24. Como puede verse, el informe no da ninguna respuesta, sino que se limita a enunciar lo que «es» y, ello, pese a tocar la cuestión de que, dada la incidencia del riesgo de desarrollo en la industria farmacéutica, la excepción pasaría a ser la regla. Respecto a esto último, se limita a decir que «esa ya es otra cuestión, más relacionada con cómo se deben repartir los costes del progreso en la investigación de nuevos medicamentos o nuevas aplicaciones de medicamentos ya conocidos y su uso por las personas»25. Una explicación que, más que ser tal, parece más bien una nueva falacia de petición de principio, puesto que pretende explicar una determinada decisión con la decisión en sí misma, cambiando únicamente las palabras empleadas.

    ALVAREZ VEGA intenta una explicación sosteniendo que, si bien es posible que los consumidores no pueden esperar que un producto tenga un grado de seguridad

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    que no era obtenible cuando el producto fue puesto en circulación, sí podrían demandar esto en ciertos productos vitales para la salud como los medicamentos y los alimentos26. Sin embargo, esta afirmación vuelve a dejarnos con el mismo interrogante, puesto que, si un conocimiento no está disponible, lo está respecto de todos los productos y no respecto de algunos.

    Por otra parte, y más allá de lo absoluto de la cuestión de los conocimientos disponibles, al hablar de las expectativas de los consumidores, la autora también está trayendo a colación el problema de la definición de producto defectuoso de la Directiva, que, como ya se ha visto en el capítulo tercero, abarca perfectamente los riesgos de desarrollo. Y esto se da aun más en el caso de la Ley 22/1994, puesto que su artículo 3.2 sostiene que «un producto es defectuoso si no confiere el grado de seguridad normalmente ofrecido por otros ejemplares de la misma serie», con lo cual parece estarse refiriendo a los...

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