Ley 80

AutorJavier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario
  1. Introducción

    En el comentario de esta ley han de separarse diversas cuestiones respecto al contenido posible de las capitulaciones matrimoniales en el Derecho navarro. En primer lugar, las capitulaciones son el vehículo para establecer un determinado régimen económico matrimonal convenido o pactado, lo que implica fijar la normativa que ha de regir y regular las condiciones de vida del matrimonio en lo económico, es decir, su estatuto económico a través del sistema elegido.

    En segundo lugar, las capitulaciones pueden ordenar también aspectos que sobrepasan con mucho la normativa económico-matrimonial entre los cónyuges, así como el de ese contenido económico y, a través de los pactos, capítulos o estipulaciones, tener un alcance mucho mayor hasta llegar a constituir el estatuto, ley o carta fundamental de la familia 1

    En tercer lugar, las capitulaciones pueden tener un contenido no económico matrimonial, sino de carácter familiar y sucesorio y pueden albergar también cualquier acto o negocio jurídico válido, aunque no sea propiamente matrimonial, o, incluso, pudiera decirse, aunque fuera antimatrimonial; y así sucede en las llamadas capitulaciones de divorcio.

    No hay duda de que la ley 80 permite cobijar --podrán establecer libremente-, dice el texto legal- en el contenido de las capitulaciones, estipulaciones capitulares y pactos diversísimos. No obstante, su sentido más propio ha de aplicarse a las capitulaciones tradicionales en Navarra: a las capitulaciones -de familia-. No hay que olvidar que el principio de accesoriedad de los capítulos al matrimonio hace que en ellos, con interdependencia del régimen económico matrimonial pactado, y al objeto de reafirmarlo y darle mayor contenido, creando un nexo de causalidad, figuren los pactos familiares y sucesorios: donaciones, dotes y dotaciones, nombramientos y designaciones de heredero, reservas y condicionamientos, reversiones y limitaciones que configuran no solamente la vida patrimonial de los contrayentes, sino la de su familia actual y aun de la familia futura.

    Ciertamente, como quedó expuesto en los comentarios a las leyes 78 y 79, las capitulaciones conllevan en los tiempos actuales otro tipo de pactos que no hacen referencia a los aspectos familiares y sucesorios, sino, por lo común, a regular separaciones de bienes, mejor dicho, a establecer el régimen de separación de bienes previsto con fines perfectamente normales y por conveniencia de los cónyuges, en las leyes 103 y 104.

    Finalmente, también cabe establecer en capitulaciones otro tipo de pactos escasamente familiares y matrimoniales; acuerdos que suelen basarse en relaciones personales con vistas a una separación o un divorcio considerados no solamente previstos y posibles, sino, a veces, inevitables.

    Por todo ello, el sumario recoge en epígrafes separados los tres supuestos principales en las capitulaciones, así como sus diversos contenidos.

  2. Las capitulaciones matrimoniales y el régimen económico patrimonial paccionado: Su contenido en general

    A)El encabezamiento de la ley 80 establece: -Las capitulaciones matrimoniales podrán establecer libremente cualquier régimen de bienes de la familia y ordenar...-

    En la palabra podrán se ampara la amplísima libertad de establecer, en capitulaciones, cualquier régimen de bienes. En las palabras de la familia se ampara el régimen pactado en las capitulaciones tradicionales navarras.

    El contenido posible de unas capitulaciones matrimoniales, en general, podrá consistir en la invención de un régimen económico del matrimonio solamente, o de un régimen matrimonial-sucesorio, o de un régimen elegido de entre alguno de los regulados o conocidos (el de conquistas, o el de separación absoluta de bienes, o el de comunidad universal, o el de participación); o bien pactado conforme a la regulación respectiva, o bien pactándose en ella las modalidades, limitaciones y modificaciones impuestas por los otorgantes; o bien, finalmente el régimen que surja de combinaciones distintas entre los diferentes regímenes; en todo caso, siempre que la autonomía de la voluntad no viole preceptos legales imperativos o prohibiciones especiales impuestas para el régimen respectivo que, como fundamental, se haya pactado.

    Como se ve, el principio de libertad de pacto es el aplicable en primer lugar por la ley 80, de conformidad con la formulación del principio del paramiento de la ley 7 y del de libertad civil de la ley 8, pues, como expresó la sentencia del Tribunal Supremo de 7 julio 1978, -el Derecho navarro está informado de un exaltado sentido subjetivista que le lleva a mantener en todo su vigor el principio de libertad dispositiva, conjugando la sociedad familiar con la libertad individual, la autonomía sucesoria con la legítima foral, la buena fe y la equidad, presumiendo dispositivas las normas en la ley 8 del Fuero Nuevo-.

    B)Como aplicación concreta del principio general en la elección de un determinado régimen -o en su invención, diríamos también, se enumeran por la ley 80, en un verdadero índice de instituciones jurídicas navarras, las que pueden contener las capitulaciones; instituciones todas reguladas, a su vez, en otras muchas leyes del Fuero Nuevo, como son, principalmente:.

    1)Las donaciones propter nuptias en las leyes 112 a 118.

    2)Los señalamientos y entregas de dotes y dotaciones en las leyes 119 a 124 y 133 a 136.

    3)Las renuncias de derechos en las leyes 115, 116, 169, 253, 277 y 279.

    4)Las donaciones esponsalicias, las arras y las donaciones entre cónyuges en las leyes 125 a 127, 76 y 84.

    5)Los pactos sucesorios en las leyes 172 a 183.

    6)Las disposiciones sobre el usufructo de fidelidad en las leyes 253 a 266.

    7)Cualesquiera otras disposiciones por razón de matrimonio en las leyes 160 (pactos entre donantes y donatarios, pactos de comunidad familiar), 112 (pactos de convivencia), 137 a 147 (referente a Parientes Mayores), etc.

    1. En fin, aunque sea repetir lo ya escrito en otros lugares, la variedad de pactos por razón de matrimonio que caben en las capitulaciones puede ir, desde los de determinar convencionalmente las modalidades para la administración y disposición de bienes entre los cónyuges, hasta autorizaciones para dirigir separadamente negocios, empresas, comercios; desde la regulación del reparto de las cargas del matrimonio hasta las prestaciones de alimentos, para sí y para los hijos. Todas las estipulaciones de contenido personal, familiar y sucesorio, en su caso, caben y se pueden ordenar en capitulaciones matrimoniales. -Cualesquiera otras disposiciones por razón de matrimonio-, dice la ley 802.

  3. Las capitulaciones tradicionales navarras y el contenido de sus capítulos

    Las leyes navarras dan todo género de facilidades para la transmisión indivisa del patrimonio familiar mediante la donación y para establecer la ley fundamental de la familia en los contratos matrimoniales. La variedad de los instrumentos notariales en cuanto a las cláusulas y estipulaciones es tanta como lo es la diversidad de situaciones familiares. No obstante, el contenido de las capitulaciones navarras tradicionales puede ordenarse, con relativa aproximación a la realidad, en los cinco capítulos que se enumeran en este epígrafe y que, a su vez, contienen la mayoría de las instituciones indicadas por la ley 80.

    1. El capítulo institucional

      A)En este capítulo se engloban, por lo general, la donación de los bienes presentes y futuros (o -habidos y por haber-, como asimismo suele expresarse), es decir, la donación universal; el nombramiento, designación o institución de heredero y las llamadas condiciones de la donación y nombramiento.

      B)En antiguas y modernas escrituras -especialmente en la zona de -tierra Estella-- suele indicarse solamente la donación universal de bienes presentes y futuros. En más recientes instrumentos notariales, respecto a las zonas de Navarra donde suelen otorgarse estas capitulaciones tradicionales, se mencionan, a la vez, la donación de los bienes presentes (que se relacionan) y la institución, designación o nombramiento de heredero, respecto a los bienes futuros. Señala Roca Sastre que los heredamientos catalanes no pueden ser, como los definía Fontanella, -donaciones hechas en pactos nupciales en las que el donante previene el día de su muerte-, sino que son una institución de heredero hecha en contrato por causa o derivación del matrimonio. Y ello porque así como en la donación la causa jurídica es el ánimo de liberalidad, en el heredamiento, el heredante, al otorgarlo, al igual que al testar, no hace más que distribuir sus bienes para el día de su muerte, y...

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