Leyes 78 y 79

AutorJavier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario
  1. Preliminar

    En estas dos primeras leyes del Título VIII del Libro I del Fuero Nuevo referente a las capitulaciones matrimoniales se recogen y establecen los requisitos de tiempo de su otorgamiento e ineficacia de las capitulaciones si no se cumple la condictio iuris para la que se otorgan -la celebración del matrimonio o su nulidad-; los elementos personales, reales -capacidad de los otorgantes y bienes aportados al matrimonio por ellos- y formales de las capitulaciones, la escritura pública y, en ocasiones, el inventario o -rolde- de los bienes donados por terceros a los cónyuges.

    En el Fuero Nuevo, al tiempo de su reconocimiento y promulgación en 1973, no aparecía el párrafo segundo de la ley 78 sobre la ineficacia de las capitulaciones. Surgió, en cambio, en el Proyecto de Amejoramiento de 1983. De éste pasó a la Ley modificativa 5/1987, de 1 abril, la cual conserva la redacción del Proyecto de 1983, aunque modifica el párrafo tercero de la ley 78 del Fuero Nuevo1.

    Respecto a la ley 79, es una de las dieciséis del F. N. N. modificadas por el Decreto-Ley 19/1976, de 26 diciembre (B. O. E. de 8 enero 1976), el cual formalizó el Convenio para la modificación llevado a cabo, con intervención de la Comisión Compiladora de Navarra y la Sección Especial de la Comisin General de Codificación, entre el Ministerio de Justicia y la Diputación Foral de Navarra2.

    IL Tiempo de otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales. La retroactividad pactada y sus efectos

    1. Conforme a una larga tradición jurídica y a la más antigua y constante práctica notarial las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes o después del matrimonio. Sin embargo, esta tradición y esta constante práctica jurídica, tan sencillas de constatar en los protocolos notariales, especialmente a partir del siglo xv, tan sólo encontraron formulación legal en el Proyecto del Colegio Notarial, primer texto que ni establece reserva alguna en cuanto al tiempo de otorgarse los contratos matrimoniales 3.

      La doctrina de autores siguió, en cambio, equivocadamente, a Alonso 4, que confundió dos cuestiones diversas: una, la del tiempo de otorgamiento, y otra, la de que las capitulaciones se otorgarán conteniendo donaciones y dotes y dotaciones; esto era, ciertamente, el supuesto normal, pero, como es obvio, no el esencial de los contratos matrimoniales navarros en cuanto a su naturaleza jurídica institucional. Pues bien, de aquella confusión derivó parte de la doctrina de autores y de los Proyectos de Apéndice al Código civil formulándose que -las capitulaciones habrán de otorgarse antes del matrimonio o en el mismo día de su celebración, pero si se hicieren con motivo de donación universal, podrán otorgarse después- 5.

      A partir del Proyecto de Colegio Notarial, ya todos los sucesivos Proyectos de Apéndice y Compilaciones recogen la tradición y la constante práctica jurídica en el sentido -formulado en el primer inciso de la ley aquí comentada- de que -las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes o después de celebradas las nupcias-6.

      Y ésta es desde antiguo la doctrina correcta. En el siglo XIV, antes del florecimiento de las capitulaciones, ocurrido en los siglos XVI y XVII 7, los contratos matrimoniales se otorgaban en Navarra, como regla general, después -a veces muchos años después- del matrimonio. Esta práctica, demostrada por las escrituras notariales antiguas ha sido constante e ininterrumpida 8.

      Como es sabido, la reforma del Código civil llevada a cabo en la Ley 110/1975, de 2 mayo, sigue en esto a las legislaciones forales más extensas, y en los artículos 1.315 y 1.320 abre la posibilidad, antes cerrada, de otorgar y modificar, en todo momento, las capitulaciones matrimoniales. La reforma del Código civil, de poder otorgarlas antes o después de celebrado el matrimonio (art. 1.326) lo aproxima, en este punto, al Derecho foral9. No faltan, sin embargo, autores que estiman que en el Código civil se dan limitaciones en las capitulaciones matrimoniales, pues su contenido varía según se otorgan antes o después de celebrado el matrimonio10.

      Estas limitaciones del Código civil no se dan en el Derecho navarro, en el que las capitulaciones sean otorgadas antes o después del matrimonio -y ya señalamos cómo, casi todas, se otorgan después-, pueden contener la amplísima gama de instituciones especificadas en la ley 80 y, como primera, la donación propter nuptias precisamente. La regulación legal es, pues, amplísima, e incluso nada se exige para intervalo de tiempo alguno entre la celebración del matrimonio y el otorgamiento de las capitulaciones, pues también cabe darles efecto retroactivo o a la fecha de celebración del matrimonio.

    2. La palabra -nupcias-, empleada en este primer inciso del párrafo primero de la ley 78, además de ser tradicional en la práctica jurídica, tiene mayor congruencia con el contenido de esta misma ley y de las muchas otras del F. N. N. que emplean la misma expresión, -nupcias- en el sentido de lo que pertenece o conduce a las bodas, al matrimonio. Engloba o es sinónima, además, de otras palabras afines tales como: -esposos-, -cónyuges-, -promesa de matrimonio- y -matrimonio- 11.

    3. El último inciso de este párrafo primero de la ley 78 establece la posibilidad de que en las capitulaciones otorgadas durante el matrimonio podrá darse (por los capitulantes) a sus pactos efecto retroactivo a la fecha de celebración de aquél, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.

      El fundamento de este precepto parece hallarse en esa enorme libertad dispositiva del Derecho navarro cuyos principios, y limitaciones, se contienen en varias otras leyes del Fuero Nuevo, especialmente en la ley 7 12. Este criterio de la retroactividad de pactos capitulares parece hoy el vigente en cuanto a los pactos modificativos del régimen económico matrimonial en el Código civil, que ha pasado de la absoluta irretroactividad a la retroactividad más permisiva; en cuanto se deduce del artículo 1.317 e incluso de los artículos 1.345, 1.443 y 1.444. Ha sido objetado como una manifestación de un -liberalismo exacerbado-, a la vez que de una complejidad casi imposible de resolver y cuya única finalidad pudiera ser el facilitar el fraude a los acreedores 13.

      La posibilidad de convenir la retroactividad de los pactos capitulados está en íntima conexión con los supuestos de modificación de las propias capitulaciones, prevista y regulada en la ley 81, a cuyos comentarios me remito.

      En cuanto a la salvedad que se hace respecto a los terceros, cabe preguntarse qué terceros serán éstos. Hay que responder que los terceros cuyos derechos adquiridos deben quedar salvaguardados del efecto retroactivo que puede darse, según la ley 78, o los pactos capitulados, han de ser solamente los que tuvieran un derecho originado por un título anterior, así como, en todo caso, los hijos de anterior matrimonio de los otorgantes.

      La posibilidad de fraude contra terceros no puede llevar a preconizar una norma prohibitiva de estos pactos retroactivos. Aparte de que tal posibilidad está latente en cualquier negocio jurídico, muchos de los pactos con carácter retroactivo pueden no afectar nunca a terceros ni estar dirigidos al fraude de acreedores14. Por tanto, respecto al Derecho navarro, la admisión del pacto de retroactividad en este primer párrafo de la ley 78 no ofrece duda alguna; pues no hace sino aplicar a un supuesto concreto el principio general establecido en la ley 7 del Fuero Nuevo, en el que ya se salvaguardó a los terceros. Análogamente, la ley 272 señala, para todo caso, la protección de los hijos de un matrimonio anterior de las capitulaciones. Ni los terceros extraños ni los terceros hijos pueden verse perjudicados por el efecto retroactivo de los pactos capitulados.

  2. La -conditio iuris- y la ineficacia de las capitulaciones

    1. Este epígrafe, a cuyo contenido se refiere el hoy párrafo segundo de la ley 78, no aparecía en el Fuero Nuevo en la primera redacción15. Recuérdese que, entonces, una de las diferencias en la regulación de las capitulaciones en el Código civil y en el Derecho navarro era, precisamente, que aquél sólo permitía capitular antes de la celebración del matrimonio y en el Derecho navarro -como en general en los Derechos forales- no solamente se podía capitular -y modificar las capitulaciones- antes o después del matrimonio, sino que en Navarra la regla general era, y es, otorgar las capitulaciones después del matrimonio; en muchas ocasiones bastantes años después.

      Era lógico, por tanto, que el artículo 1.326 del Código civil estableciera tajantemente: -Todo lo que estipule en las capitulaciones o contratos..., bajo el supuesto de futuro matrimonio, quedará nulo y sin efecto alguno en el caso de no contraerse-, y que en el Fuero Nuevo no apareciera una norma similar por estimarse innecesaria.

      Esta ineficacia general de las capitulaciones, en el supuesto de que el matrimonio no llegue a contraerse, pone de relieve algo que es conforme a su propia naturaleza, es decir, la natural accesoriedad de las capitulaciones, subordinadas al matrimonio, que es el acto principal16.

      Como es sabido, el artículo 1.326 del Código civil (redactado por Ley de 2 mayo 1975) abre en el Derecho común la posibilidad de capitular antes o después de celebrado el matrimonio, y el artículo 1.334 (redactado por la Ley 11/1981) recoge y matiza lo establecido en el 1.326 antiguo al establecer: -Todo lo que se estipule en capitulaciones bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin efecto en el caso de no contraerse en el plazo de un año.- Así, pues, en esta actual regulación no se habla de nulidad de lo estipulado, sino de que quedará sin efecto y, además, establece un plazo de caducidad -de un año- -en el caso de no contraerse el matrimonio-.

      En cambio, en el artículo 1.335 del Código civil se recoge la invalidez de las capitulaciones (-que se regirá -dice- por las reglas generales de los contratos-) y añade que -las consecuencias de la anulación no...

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