Ley 7/2022, de 29 de julio, de Medidas para la Agilización Administrativa de los Proyectos de Energías Renovables en Castilla-La Mancha.

Fecha de publicación11 Agosto 2022
Fecha29 Julio 2022
Número de registro2022/7537
Número de Gaceta154/2022
EmisorCortes de Castilla-La Mancha
SecciónI.- DISPOSICIONALES GENERALES
I.- DISPOSICIONES GENERALES
Presidencia de la Junta
Ley 7/2022, de 29 de julio, de Medidas para la Agilización Administrativa de los Proyectos de Energías Renovables
en Castilla-La Mancha. [2022/7537]
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional
de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, establece en su capítulo III medidas
con vigencia temporal para la agilización de los proyectos de energías renovables con la nalidad de acelerar la
descarbonización y reducir la dependencia energética.
La presente ley regula la aplicación inmediata en Castilla-La Mancha, con la misma vigencia temporal, del procedimiento
de determinación de la afección ambiental para proyectos de energías renovables establecido en el referido Real Decreto-
ley 6/2022, de 29 de marzo, añadiendo sendas disposiciones adicionales a la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación
Ambiental de Castilla-La Mancha, y al Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su
régimen de revisión e inspección, salvaguardando el rango reglamentario de esta última disposición.
Asimismo, incorpora tres disposiciones nales para la modicación de algunos preceptos de leyes aprobadas o
modicadas recientemente por la Comunidad Autónoma que han suscitado discrepancias de carácter competencial por
parte de la Administración General del Estado y que han sido resueltas de manera amistosa a través del mecanismo de
la Comisión Bilateral de Cooperación, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Artículo primero. Modicación de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha.
Uno. Se añade una disposición adicional tercera a la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-
La Mancha, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Medidas de agilización de los procedimientos de determinación de afección ambiental
para proyectos de energía eólica o energía solar fotovoltaica.
1. Los proyectos a los que se reeren los apartados k) y m) del Grupo 3 del Anexo I y los apartados g) y h) del Grupo 4
del Anexo II de esta ley, se someterán, a solicitud del promotor, a un procedimiento de determinación de las afecciones
ambientales siempre que cumplan, conjuntamente, los requisitos que se señalan a continuación:
a) Conexión: Proyectos que cuenten con líneas aéreas de evacuación no incluidas en el grupo 3, apartados h) e i) del
Anexo I de esta ley.
b) Tamaño:
1.º Proyectos eólicos cuya autorización sea competencia de la Comunidad Autónoma.
2.º Proyectos de energía solar fotovoltaica cuya autorización sea competencia de la Comunidad Autónoma.
c) Ubicación: Proyectos que, no ubicándose en supercies integrantes de la Red Natura 2000, a la fecha de la
presentación de la solicitud de autorización por el promotor estén ubicados íntegramente en zonas de sensibilidad baja
según la “Zonicación ambiental para la implantación de energías renovables”, herramienta elaborada por el Ministerio
para la Transición Ecológica y el Reto Demográco.
d) Plazo: Este procedimiento será de aplicación a los proyectos respecto de los cuales los promotores presenten una
solicitud de autorización administrativa de las previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del
Sector Eléctrico, ante el órgano sustantivo antes del 31 de diciembre de 2024 y que cumplan los requisitos establecidos
en la normativa autonómica para la tramitación de instalaciones de energía eléctrica.
2. Los proyectos a los que se reere el apartado 1 no estarán sujetos a una evaluación ambiental en los términos
regulados en esta ley, en la medida en que así lo determine el informe de determinación de afección ambiental al que
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se reere el apartado siguiente. No obstante, los términos empleados en la presente disposición se entenderán de
conformidad con las deniciones recogidas en el artículo 4 de esta ley.
3. El procedimiento de determinación de las afecciones ambientales se desarrollará conforme a los siguientes
trámites:
a) El promotor deberá presentar al órgano sustantivo para la autorización la siguiente documentación:
I. Solicitud de determinación de afección ambiental para proyectos de energías renovables. La solicitud de
determinación de afección ambiental deberá cumplir los requisitos previstos con carácter general en el artículo 66
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
II. El proyecto, consistente en el anteproyecto previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
III. El estudio de impacto ambiental con los contenidos previstos en los artículos 4.3.c) y 38 y en el anexo VI de esta ley.
IV. Un resumen ejecutivo que cuantique los impactos acreditados respecto de los aspectos recogidos en la letra b)
del presente apartado.
b) El resumen ejecutivo elaborado por el promotor deberá abordar de modo sintético las principales afecciones del
proyecto sobre el medio ambiente en función de los siguientes criterios:
1.º Afección sobre las áreas protegidas y las áreas protegidas por instrumentos internacionales, tal y como se
denen en el artículo 4 de esta ley, así como sobre sus zonas periféricas de protección.
2.º Afección a la biodiversidad, en particular a especies protegidas o amenazadas catalogadas, hábitats de interés
comunitario, así como sobre los hábitats y elementos geomorfológicos de protección especial, tal y como se denen
en la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla-La Mancha.
3.º Afección por vertidos a cauces públicos.
4.º Afección por generación de residuos.
5.º Afección por utilización de recursos naturales.
6.º Afección al patrimonio cultural.
7.º Incidencia socio-económica sobre el territorio.
8.º Afecciones sinérgicas con otros proyectos próximos al menos, los situados a 10 km o menos en parques eólicos,
a 5 km en plantas fotovoltaicas y a 2 km respecto de tendidos eléctricos.
c) Si la documentación está completa, el órgano sustantivo remitirá la documentación al órgano ambiental en un
plazo de 10 días. En caso contrario, previo requerimiento de subsanación de conformidad con el artículo 68.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el órgano
sustantivo tendrá al promotor por desistido de su solicitud.
d) A la vista de la documentación, el órgano ambiental analizará si el proyecto producirá, previsiblemente, efectos
adversos signicativos sobre el medio ambiente, y elaborará una propuesta de informe de determinación de afección
ambiental, que remitirá al órgano competente en materia de áreas y recursos naturales protegidos de Castilla-
La Mancha, el cual dispondrá de un plazo de diez días hábiles para formular observaciones. Transcurrido dicho
plazo, la falta de respuesta se considerará como aceptación del contenido de la propuesta de informe a efectos de
proseguir las actuaciones.
e) En todo caso, el órgano ambiental formulará el informe de determinación de afección ambiental en el plazo máximo
de dos meses desde la recepción de la documentación. En dicho informe se determinará si el proyecto puede
continuar con la correspondiente tramitación del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos
signicativos sobre el medio ambiente que requieran su sometimiento a un procedimiento de evaluación ambiental o
si, por el contrario, el proyecto debe someterse al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental conforme
a lo previsto en el artículo 6 de esta ley.
El informe podrá determinar también la obligación de someter la autorización del proyecto a las condiciones que
se estime oportuno para mitigar o compensar posibles afecciones ambientales del mismo, así como a condiciones
relativas al seguimiento y plan de vigilancia del proyecto. La instalación no podrá ser objeto de autorización de
construcción o explotación si no se respetan dichas condiciones.
f) El informe de determinación de afección ambiental será publicado en la sede electrónica del órgano ambiental y
en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha. Asimismo, será noticado al promotor y al órgano sustantivo en un plazo
máximo de diez días hábiles.
4. El informe de determinación de afección ambiental perderá su vigencia y cesará en los efectos que le son propios
si el proyecto no fuera autorizado en el plazo de dos años desde su noticación al promotor.
No obstante, cuando se trate de proyectos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Real Decreto-
ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la
reactivación económica, si el informe determina que el proyecto puede continuar con la correspondiente tramitación
del procedimiento de autorización por no apreciarse efectos adversos signicativos sobre el medio ambiente, tendrá
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el plazo de vigencia y surtirá los efectos de cumplimiento de los hitos administrativos a los que se reeren los
apartados 1.a).2.º y 1.b).2.º del citado artículo 1.
5. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, el
informe de determinación de afección ambiental no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su
caso, procedan en vía administrativa y judicial frente al acto de autorización del proyecto.»
Dos. Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de
Castilla-La Mancha, con la siguiente redacción:
« Disposición adicional cuarta. Priorización de expedientes de proyectos de generación eléctrica a partir de fuentes
renovables.
En la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental de proyectos de generación eléctrica a partir de
fuentes renovables de tipo eólico y fotovoltaico, se priorizará el despacho de los expedientes que correspondan a
proyectos ubicados en zonas de sensibilidad baja, según la “Zonicación ambiental para la implantación de energías
renovables”, elaborada por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográco».
Tres. La disposición transitoria única de la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación Ambiental de Castilla-La
Mancha, pasa a ser la disposición transitoria primera.
Cuatro. Se añade una nueva disposición transitoria segunda a la Ley 2/2020, de 7 de febrero, de Evaluación
Ambiental de Castilla-La Mancha, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria segunda. Aplicación de las medidas de agilización de los procedimientos en trámite relativos
a ciertos proyectos de energías renovables.
1. El procedimiento regulado en la disposición adicional tercera se aplicará, a solicitud del promotor, a todos los
proyectos que cumplan los requisitos establecidos en su apartado 1, con independencia de su estado de tramitación,
en los siguientes términos:
a) El promotor remitirá al órgano sustantivo el documento con el resumen ejecutivo al que se reere su apartado 3, en
un plazo de veinte días hábiles desde la puesta en vigor de la ley de las medidas de agilización de los procedimientos
de determinación de afección ambiental para proyectos de energía eólica o energía solar fotovoltaica. En el caso
de que no se hubieran aportado anteriormente, deberán incluirse el proyecto y el estudio de impacto ambiental, de
acuerdo con los apartados II y III del citado apartado.
b) El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el resumen ejecutivo y la parte del expediente que no obre en
poder del órgano ambiental en un plazo de diez días hábiles desde la solicitud del promotor y el órgano ambiental
continuará con la tramitación prevista en la disposición adicional tercera.
c) Se conservarán los trámites evacuados en el procedimiento de determinación de afección ambiental que se puedan
incorporar al procedimiento de evaluación ambiental que, como resultado del informe resultante del mencionado
procedimiento, hubieran de realizarse con arreglo a la presente ley.
2. Los promotores de aquellos proyectos cuyos procedimientos se encuentren en tramitación para la obtención
de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, a la entrada en vigor de
esta norma, y obtengan informe de determinación de afección ambiental favorable, podrán optar por continuar
los trámites en la forma prevista en la parte articulada del Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan
los procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección, o por el procedimiento simplicado regulado en su
disposición adicional segunda.
En todo caso, se conservarán los trámites evacuados en el procedimiento tramitado con anterioridad».
Artículo segundo. Modicación del Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y
su régimen de revisión e inspección.
Se añade una disposición adicional segunda al Decreto 80/2007, de 19 de junio, por el que se regulan los
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica a tramitar por la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha y su régimen de revisión e inspección, con la siguiente redacción:
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«Con el n de lograr una reducción de la dependencia energética, la contención de precios y la garantía del suministro,
se declaran de urgencia, por razones de interés público, los procedimientos de autorización de los proyectos de
generación mediante energías renovables de competencia de la Administración autonómica que hayan obtenido
el informe de determinación de afección ambiental favorable, siempre sus promotores soliciten acogerse a este
procedimiento simplicado de autorización antes del 31 de diciembre de 2024. Estos procedimientos se tramitarán
conforme al presente decreto aplicándose la reducción de plazos prevista en esta disposición y los demás efectos
previstos en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, de acuerdo con las siguientes especialidades:
1. Se efectuará de manera conjunta la tramitación y resolución de las autorizaciones previa y de construcción, a las
que los apartados a) y b) del apartado 2 del artículo 4 de este decreto se reeren respectivamente como “autorización
administrativa” y “aprobación del proyecto de ejecución”. A este efecto:
a) De conformidad con lo indicado anteriormente, el promotor presentará una solicitud del procedimiento simplicado
de autorización de proyectos de energías renovables acompañada del informe de determinación de afección
ambiental favorable, del proyecto de ejecución junto con el resto de documentación exigida por la normativa de
aplicación. El proyecto de ejecución deberá cumplir con los requisitos técnicos que están recogidos en la normativa
sectorial de aplicación.
b) Se unican los trámites regulados en los artículos 9 y 11 del presente decreto relativos a la información y la
remisión del proyecto de ejecución a las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio
público o de servicios de interés general en la parte de la instalación que pueda afectar a bienes y derechos a su
cargo. Los plazos previstos en estos artículos se reducirán a la mitad.
c) El trámite de información pública regulado en el apartado 2 del artículo 9 se realizará simultáneamente con el
previsto en la letra b) anterior y sus plazos quedan reducidos a la mitad. En dicho trámite, se podrán realizar las
observaciones de carácter medioambiental que procedan.
2. En el supuesto de que se solicite la declaración de utilidad pública, esta deberá presentarse junto a las solicitudes
de autorización administrativa previa y de construcción, acompañada de la documentación establecida en el artículo
22.1 del presente decreto, tramitándose conjuntamente con la información pública prevista en la letra c) del apartado
1».
Disposición nal primera. Salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias.
Las modicaciones que, con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley, puedan realizarse respecto a las
normas reglamentarias que son objeto de modicación por la misma, podrán efectuarse por normas con rango
reglamentario.
Disposición nal segunda. Modicación de la Ley 1/2006, de 23 de marzo, de creación de la Empresa Pública
Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha, S.A.
Se añade una nueva letra o) en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 1/2006, de 23 de marzo, de creación de la
Empresa Pública Gestión Ambiental de Castilla-La Mancha, S.A, con la siguiente redacción:
«o) La redacción, elaboración y gestión de planes, estudios y proyectos de ingeniería civil y obras de construcción que
le sean encargados por cualquier Administración de la que es medio propio instrumental, la prestación de cualesquiera
otras asistencias técnicas relacionadas con los mismos, incluso la ejecución material de estas obras».
Disposición nal tercera. Modicación de la Ley 5/2011, de 10 de marzo, de Declaración del Parque Natural de la
Sierra Norte de Guadalajara.
La Ley 5/2011, de 10 de marzo, de Declaración del Parque Natural de la Sierra Norte de Guadalajara, modicada por
la disposición nal octava de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a
la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, queda modicada como sigue:
Uno. El apartado 29 del epígrafe 2.1.3 del Anejo 2, quedará redactado de la forma siguiente:
«29. La realización de deportes aéreos que no impliquen el uso de aeronaves, con o sin motor.»
Dos. El apartado 23 del epígrafe 2.1.4 queda sin contenido.
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Tres. El epígrafe 2.2.4 del Anejo 2, queda modicado del siguiente modo:
1. El apartado 21 quedará redactado de la forma siguiente:
«21. La realización de deportes aéreos que no impliquen el uso de aeronaves, con o sin motor».
2. El apartado 35 queda sin contenido.
Disposición nal cuarta. Modicación de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y
Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha.
La Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el
Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha, queda modicada como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Con respeto de los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación, los órganos de contratación del
sector público regional valorarán la posibilidad de integrar en los pliegos de condiciones de los contratos que se
propongan licitar, criterios sociales y medioambientales que faciliten el acceso en condiciones de igualdad a las
empresas ubicadas en las zonas escasamente pobladas o en riesgo de despoblación, propiciando la adquisición
de productos de proximidad, frescos y de temporada, productos ecológicos y acogidos a regímenes de calidad, así
como la reducción de la emisión de gases de efecto invernadero, la gestión forestal sostenible, el uso de energías
renovables y el ahorro energético».
Dos. El artículo 72 queda modicado del siguiente modo:
1. Las letras a) a f) del apartado único pasan a ser las letras a) a f) del apartado 1.
2. La letra g) del apartado único queda suprimida.
3. Se introduce un apartado 2, con la siguiente redacción:
«2. La Administración Regional, a través de la consejería competente en materia de consumo, realizará actuaciones
periódicas de vericación y comprobación del cumplimiento de la conectividad ofertada por las empresas operadoras
de telecomunicaciones».
Disposición nal quinta. Modicación de la Ley 6/2021, de 5 de noviembre, de extinción de cámaras agrarias
provinciales de Castilla-La Mancha y por la que se establece el régimen jurídico para realizar transmisiones de
patrimonio procedentes del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario.
La Ley 6/2021, de 5 de noviembre, de extinción de cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha y por la que
se establece el régimen jurídico para realizar transmisiones de patrimonio procedentes del Instituto de Reforma y
Desarrollo Agrario, queda modicada como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:
«2. No obstante lo anterior, el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades, a propuesta de la consejería
competente en materia agraria, podrá, si así lo considera conveniente al interés general agrario de Castilla-La
Mancha, ceder el uso o el pleno dominio del patrimonio proveniente de las extintas cámaras agrarias provinciales a
las corporaciones locales en cuyo término municipal se halle el bien a ceder, o a las organizaciones profesionales
agrarias legalmente constituidas representadas en el Consejo Agrario de Castilla-La Mancha, siempre que los bienes
cedidos se destinaren a nes de interés general agrario que redundaren en benecio del colectivo de personas
dedicadas a la agricultura y ganadería del territorio en que el bien se hallare, reservándose la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha, la facultad de revocar dicha cesión si la entidad cesionaria no cumpliere el mandato contenido
en este precepto o las condiciones de ejercicio de la cesión ».
Dos. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:
«3. El proceso de liquidación se culminará por cada comisión liquidadora con una relación de los bienes y derechos
resultantes, para que la consejería competente en materia agraria apruebe el inventario nal de cada cámara
extinta, que será título suciente para la inscripción de los bienes y derechos en los registros ociales pertinentes
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y la integración de los mismos a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en su patrimonio,
adscribiéndose a la consejería que los destinará al cumplimiento de nes y servicios de interés general agrario. Tal
previsión no será obstáculo para el acceso a los registros ociales de los bienes y derechos conforme a lo previsto
en la normativa patrimonial aplicable a la Administración regional y en la legislación hipotecaria».
Tres. La letra b) del apartado 4 del artículo 4 queda suprimida.
Disposición nal sexta. Modicación de la Ley 2/2022, de 18 de febrero, de Aguas de la Comunidad Autónoma de
Castilla-La Mancha.
La Ley 2/2022, de 18 de febrero, de Aguas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha queda modicada
como sigue:
Único. Se suprime el apartado 5 del artículo 41.
Disposición nal séptima. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Ocial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 29 de julio de 2022
El Presidente
EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ
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