Orden TMA/822/2022, de 29 de julio, por la que se modifica el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

MarginalBOE-A-2022-14149
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Rango de LeyOrden

El anexo III del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 septiembre, establece los códigos y los grupos que se asignan a las mercancías que utilizan las instalaciones portuarias de los puertos de interés general, siendo estos últimos los que se utilizan para la determinación de la cuota íntegra de la tasa de la mercancía, en el supuesto recogido en el artículo 214.a) 2.º 1 del citado texto refundido.

La determinación del código asignable a las mercancías, que recoge el citado anexo III, se adecua al anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El anexo I recoge la nomenclatura de mercancías del sistema aduanero común de la Unión Europea, denominada «nomenclatura combinada», que sirve para establecer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común y las estadísticas del comercio exterior de la Unión Europea.

El artículo 12 del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, prevé la revisión por la Comisión Europea de la nomenclatura combinada, mediante la aprobación anual de un reglamento comunitario.

El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2018/1602 de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2019/1776 de la Comisión, de 9 de octubre de 2019, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2020/1577 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2020, y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2021/1832 de la Comisión, de 12 de octubre de 2021, han modificado el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.

Las últimas modificaciones del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 afectan a los códigos que se asignan a algunas mercancías recogidos en el anexo III del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante sin afectar a los grupos asignados, ya que estos se determinan con base en el valor de la mercancía.

El objeto de esta orden es modificar el código que se asigna a las mercancías en el anexo III de la citada ley con el fin de adaptarlo a la nueva nomenclatura combinada aprobada por la Comisión Europea. A su vez, para lograr un mejor tratamiento de la información por parte de los servicios estadísticos de las autoridades portuarias, se hace necesaria la creación de subcódigos que permitan identificar distintos componentes de una misma mercancía.

Las modificaciones que se llevan a cabo no afectan a la cuantía de la tasa de la mercancía. Los códigos que se suprimen son reemplazados por otros nuevos o incluidos en otros ya existentes e incluidos en el mismo grupo tarifario, salvo que no sea necesario debido a que los productos afectados ya no son objeto de tráfico mercantil en los puertos españoles.

La norma se adecua a los principios de buena regulación de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia y con el objetivo de llevar a cabo la evaluación periódica del ordenamiento jurídico, ya que las modificaciones introducidas vienen motivadas, por un lado, por la exigencia de adaptar los códigos que se asignan a algunas mercancías a la «nomenclatura combinada» modificada por los Reglamentos de la Comisión Europea y, por otro, para lograr un mejor tratamiento de la información por parte de los servicios de estadística de las autoridades portuarias. Así mismo, se adecua al principio de proporcionalidad dado que la norma contiene la regulación imprescindible para el cumplimiento de su objetivo. La orden también garantiza el principio de seguridad jurídica, alineando el ordenamiento jurídico en esta materia con las disposiciones de la Unión Europea y además es coherente con el resto del ordenamiento jurídico en cuanto que es la única alternativa posible, prevista en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Por lo demás, la orden resulta conforme con el principio de transparencia, dado que define claramente sus objetivos y se encuentra suficientemente justificada en el preámbulo. Finalmente, la norma propuesta es conforme al principio de eficiencia dado que no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Esta orden se dicta en virtud de la habilitación otorgada a la titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en la disposición adicional decimoctava del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

En su virtud, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación del anexo III del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

El anexo III del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, queda modificado como sigue:

«Uno. Se suprimen del anexo III del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante los siguientes códigos y grupos de mercancías:

Código Grupo Descripción
0305 3 Pescado seco, salado o en salmuera, pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado, harina, polvo y "pellets" de pescado aptos para la alimentación humana.
0306 3 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana.
0307 3 Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana.
0308 3 Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana.
0403 5 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao.
0410 5 Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.
1515A 5 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, envasados, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
1515B 4 Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, a granel, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
1516A 5 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, envasados.
1516B 4 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo, a granel.
1517A 5 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites (excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de las partidas 1516A y 1516B, envasados.
1517B 4 Margarina, mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites (excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus fracciones, de las partidas 1516A y 1516B, envasados a granel.
1518A 5 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor, en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma, con exclusión de los de las partidas 1516A y 1516B; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites; animales o
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