Ley 498

AutorÁlvaro d'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

Esta última ley del Capítulo II viene a completar la lista de causas de extinción de las obligaciones iniciada en la ley 493 con el pago y la imposibilidad de cumplimiento no culposa. Se añaden ahora cuatro causas más: la novación, la compensación, la confusión y la condonación l.

  1. La extinción de una obligación por conversión en otra nueva, en que consiste la novación, puede darse por cambio de la causa de la obligación (por ejemplo, por conversión en prestada de una cantidad debida por un contrato), o incluso del objeto de la obligación, el cambio de la persona del deudor o del acreedor, o de los elementos accidentales (como una condición o un plazo, incluso una garantía)2.

    En el antiguo Derecho romano 3, la novación requería una estipulación sobre el mismo objeto (eadem res) de la obligación anterior, que quedaba extinguida, a la vez que sus garantías. La caída del formalismo hizo que, en el último Derecho romano, aquella exigencia formal se sustituyera por la expresión de la voluntad de novar (animus novandi), con lo que cualquier documento de efecto obligatorio podía novar una obligación de cualquier tipo, incluso con alteración convenida del objeto4. Este último régimen romano es el que hay que considerar vigente en Navarra.

    La novación con cambio de deudor requiere el acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor, sin intervención, necesariamente, del deudor, liberado 5; la novación con cambio de acreedor requiere el acuerdo de las tres partes, pues, si no interviene el deudor, puede haber cesión de crédito, pero no novación6. Consecuentemente, si el deudor paga a su antiguo acreedor, le resulta difícil probar que lo hizo por error; en caso de cesión, en cambio, el deudor que no la conoce queda liberado, si paga al antiguo acreedor.

    Dado que esta ley 498 incluye la novación entre los modos de extinguir las obligaciones, no cabe halar de «novaciones modificativas» 7. Tampoco la subrogación en el pago de tercero (ley 497) es un caso de novación, ni hay novación en la cesión de obligaciones (Capítulo V), como no la hay en otros casos de sucesión mortis causa 8.

  2. La compensación9 se da en las obligaciones recíprocas, aunque no procedan de una misma causa, pero que sí sean actualmente exigibles y consistan ambas en dinero o cantidad de cosas fungibles del mismo género 10.

    La compensación no puede ser declarada judicialmente de oficio, sino que debe ser alegada por la parte a la que interesa; en este sentido, no se produce ipso iure, y no...

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