Ley 497

AutorÁlvaro d'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano
  1. g)1 Otra modalidad de pago, que se considera especialmente en esta ley, es la del pago realizado por una persona distinta del deudor, así como el derecho que en este caso tiene el tercero pagador.

    Como regla general, las obligaciones de «dar», que consisten en un resultado adquisitivo, pueden ser cumplidas por cualquier persona, incluso sin conocimiento del deudor, ya que el convenio que supone el pago por tercera persona es de ésta con el acreedor, y no necesariamente de éste con su deudor. Las obligaciones de hacer, en cambio, suelen tener por objeto una conducta personal del deudor, que sólo éste puede realizar; a ellas se refiere nuestra ley al hablar de obligaciones que requieran «un comportamiento personal del deudor»; pero puede haber obligaciones de servicios fungibles en cuyo cumplimiento puede ser sustituido el deudor por un tercero; en todo caso, esta posible sustitución dependerá de los términos en que se haya constituido la obligación de hacer, o de la aceptación, por parte del acreedor, del cumplimiento de la obligación por un tercero2.

    El pago de una deuda ajena sin mandato del deudor es un caso de gestión de negocios ajenos (leyes 560 y ss.), que da al pagador una acción de regreso contra el deudor liberado, en la medida de la utilidad del pago3. Esta «utilidad» debe entenderse objetivamente, y no en consideración de la disposición que respecto al pago de su deuda pudiera tener el deudor; por tanto, también cuando se paga la deuda de un deudor menos solvente que pudiera esperar la reducción de su deuda por una transacción o de otro modo.

    Pero la ley aplica este régimen tan sólo cuando el deudor no hubiera conocido el pago del tercero o se hubiera opuesto a ese pago.

  2. En efecto, basta que el deudor no se oponga a ese pago que va a realizar un tercero con su conocimiento para que este tercero se subrogue en el crédito del acreedor que acepta el pago: se produce entonces un cambio de acreedor, pero sin el efecto extintivo de la novación con cambio de acreedor (ley 498), y, en consecuencia, manteniéndose las garantías de la obligación a favor del pagador.

    El Código civil, al colocar al pago con subrogación (artículos 1209-1213) bajo el epígrafe «de la novación» ha venido a causar cierta confusión entre las dos instituciones como casos de «modificación» (art. 1203: «las obligaciones pueden modificarse...») que no son de novación. Parece calificar como «subrogación» la novación con cambio de acreedor (núm. 3 del art. 1203)4.

    La...

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