Ley 496

AutorÁlvaro d'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

f) l Este modo de pago -«por consignación»- es necesario cuando el deudor quiere cumplir pero no puede conseguir la aceptación por parte del acreedor2; en especial, cuando se trata de cantidad de dinero3 u otras cosas fungibles, que pueden perecer a riesgo del deudor; pero la ley admite también para otras cosas muebles, aunque no sean cantidades de géneros 4. Es más, admite la ley la posibilidad de consignar inmuebles a disposición del Juez.

Si ya el ofrecimiento de pago libera al deudor de las consecuencias de la mora5, la consignación produce el mismo efecto extintivo que el pago aceptado, tanto respecto a la obligación del deudor como a las garantías y a otros actos condicionados al pago de la obligación cuyo pago se ha consignado6.

Cierta dificultad ofrece el caso de las obligaciones de hacer algo, en las que no hay un objeto depositable; pero puede admitirse que el ofrecimiento de pago oportuno reconocido por el Juez equivale a una consignación liberatoria7. Las obligaciones de no-hacer8, en cambio, si no están precluidas por un plazo, pueden quedar incumplidas en cualquier momento y, por ello, no son susceptibles de extinción por consignación.

NOTAS

1 Sigue la serie de las leyes anteriores.

2 Puede ser por la negativa del acreedor, que le hace incurrir en mora creditoris (Digesto, 22, 47; Código de Justiniano, 4, 32, 19 pr.), por incapacidad del acreedor (Digesto, 4, 4, 7, 2; 17, 1, 56, 1; 46, 1, 64), por ausencia de éste (Digest...

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