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- Tomo XXXVIII - Vol. 1º. Leyes 346 a 487 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
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Ley 424
Autor | José Arregui Gil |
Cargo del Autor | Magistrado. Doctor en Derecho |
Esta Ley coincide con la 433 de la Recopilación Privada-Anteproyecto, su precedente inmediato, salvo ligeras modificaciones en su redacción1, se refiere al contenido del derecho de habitación, el cual, a no ser que se hubiere limitado por le título de su constitución, se presumirá que éste concede a su titular la facultad de ocupar la vivienda objeto del mismo total y exclusivamente para él y las personas que con él convivan. También concede a su titular la facultad de arrendar la vivienda objeto del derecho de habitación, total o parcialmente.
El fundamento remoto está en Derecho romano. Conforme con éste (Dig. 7.8.22.1) excluye al propietario del uso de la habitación o vivienda sobre que recae; no pueden concurrir juntos el titular del derecho y el propietario; a diferencia del Código civil que, en su artículo 524.2, concede al titular la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia, y de los artículos 54 y 85 de la Compilación de Baleares, de análogas disposiciones2.
También se diferencia en que según esta ley pueden ocupar la vivienda con el titular del derecho las personas que con él convivan; en cambio, en el Código civil junto con el titular sólo pueden ocupar la vivienda las personas de la familia del mismo.
La facultad de arrendar total o parcialmente la vivienda por el titular del derecho de habitación tiene su justificación también en Derecho romano (Cod. 3.33.13.1 e Inst. 2.5.5), fue Justi-niano quien lo configuró como derecho real independiente, pero sin que se pueda ceder el uso gratuito total ni parcialmente (Dig. 7.8.10 pr.). En cambio el artículo 525 del Código civil prohibe el arrendamiento y el traspaso del derecho por cualquier título, y la Compilación de Baleares en el artículo 54 lo declara intransmisible3.
Respecto a este derecho de habitación, de acuerdo con el Derecho romano, puede entenderse que es un derecho propio y de naturaleza especial distinto al usufructo y al uso, pero en cambio no puede afirmarse que sea superior al derecho de usufructo (Dig. 7.8.2.1).
El arrendamiento concertado de la vivienda objeto del derecho de habitación por el titular del mismo cesará, sin prórroga alguna, al extinguirse aquel derecho.
Este régimen del derecho de habitación no es aplicable ni puede extenderse a los locales de negocio, y sí, como veremos, el régimen del derecho de uso.
En mi opinión debe quedar clara la constitución del derecho de habitación, para que no se...
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