Ley 425

AutorJosé Arregui Gil
Cargo del AutorMagistrado. Doctor en Derecho

Esta ley es sustancialmente coincidente con la 434 de la Recopilación-Anteproyecto, su precedente inmediato 1. Se refiere al contenido del derecho de uso y otros derechos similares desde el punto de vista personal; es decir, desde el punto de vista de sus titulares, del propietario de la cosa sobre la que están constituidos y de terceros. El aspecto material relativo al aprovechamiento de los frutos o productos naturales queda relegado a la Ley siguiente, la 426.

Tiene igualmente su fundamento remoto en Derecho romano, y basada en él da soluciones en gran parte distinta a las del Código civi1.

En cuanto al uso material de la cosa, los titulares, en el caso que se trate de una casa, hasta podrán habitar en la misma si es susceptible que se pueda morar en ella; pero en ese uso ordinario concurrirá también el propietario o persona que le sustituya, tales como colonos y personal que está encargado de cultivarla o ejercitar los trabajos necesarios para su explotación norma1.

En este supuesto último quedará excluido el propietario si personalmente no ejercita esas actividades2.

En cambio nada dice al respecto el artículo 524 del Código civil, que se limita en su primer párrafo a decir que -el uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta aumente-.

De ahí que si el título de constitución de estos derechos no regulase nada especial (art. 523), en Derecho civil español hay que acudir a las normas o disposiciones del usufructo como normas supletorias de acuerdo con el artículo 528 del Código civi1.

Está prohibido ceder totalmente el derecho de uso y similares por su titular, pero no está prohibido el ceder parte para compartirlo con otra y otras personas, ya sea mediante retribución como sin ella 3. El artículo 525 del Código civil prohibe arrendar y traspasar estos derechos -uso y habitación- a otra persona por ninguna clase de título.

Respeta la ley lo que se conoce como el ligamen indisoluble del derecho con su titular, de ahí la prohibición de la cesión total, que lleva, en mi opinión, a un impedimento más grave que el de prohibir que el derecho se pueda compartir con persona distinta por el titular, bien con retribución o sin...

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