Ley 270

AutorJ. JAVIER NAGORE YÁRNOZ
Cargo del AutorNOTARIO. DOCTOR EN DERECHO
  1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

    Como se ha señalado con reiteración en los comentarios a estas leyes del Fuero Nuevo sobre la legítima foral navarra, la institución en ésta es precisa e indispensable, siempre que -dice Alonso-: «El testador quisiere disponer de sus bienes, como con ella (con la legítima) puede hacerlo, en favor de un estraño o de su muger, con perjuicio o esclusión de sus hijos, y demás parientes que tuviesen derecho o heredarle; o a favor de todos sus hijos o de su muger, y uno o más estraños, señalando a cada uno mayor o menor porción hereditaria. La libertad que para todo esto le conceden nuestras leyes, exige forzosamente esta institución que, aunque de fórmula e insignificante, salva la precisión que, a no mediar justas causas para ex heredar a sus hijos, tenía el testador para instituirlos herederos, sopena de ser nulo el testamento. Por virtud de esa institución (de la legítima foral) se cree cumplida esta obligación; y el testador en absoluta libertad de disponer de sus bienes como quisiere, en caso de que no tuviese hijos más que de un matrimonio; porque si los tuviere de dos o más está limitada por las leyes esta misma libertad» l.

    Se refiere con estas últimas palabras a los derechos de los hijos de posterior matrimonio que, lógicamente, no se consideran como causa de excepción a la necesidad de instituir en la legítima foral, sino como una limitación a la absoluta libertad de disposición mortis causa.

    Históricamente, y toda vez que la Novísima Recopilación (3, 13, 16) concedía libertad de testar a los padres que no fueran de condición de labradores -sabemos que fue la costumbre, fuente de derecho en Navarra, la que extendió esa libertad a todos los navarros-, una excepción a la institución de la legítima foral se daba en vecinos de los pueblos del valle de Allín y en alguno del valle de Yerri. Pero esta excepción desapareció hace ya muchos años 2, puesto que -como se señala en el Proyecto de Apéndice del Ilustre Colegio Notarial de Pamplona «borradas hoy las diferencias sociales parece natural que no se dé valor a la supervivencia de una costumbre en completo divorcio con la presente realidad social» 3.

    Los demás proyectos de Apéndice y el Fuero Recopilado de 1959 regulan las excepciones a instituir en la legítima -dotación a los legitimarios, atribuirles otra liberalidad, muerte sin sucesión antes que el testador y desheredación- en sus diversos artículos y leyes4.

    Todas ellas son excepciones lógicas cuya explicación se encuentra en que, como se dice en la Recopilación Privada de 1971, «la legítima foral tiene la finalidad de evitar la preterición de los herederos forzosos, pero la práctica jurídica en Navarra consideró que no hay preterición cuando el heredero forzoso aparece mencionado por otro título distinto al de heredero, derogando así la exigencia formal del Derecho romano (Nov. 115 [111], 3 pr.)5.

    La ley 270 del Fuero Nuevo añadió la remisión al Código civil respecto a las causas de desheredación. En cuanto la modificación de la ley 270 por la Ley Foral de 5 de abril de 1987 se limitó -como ya se dijo con anterioridad- a sustituir las palabras «... desheredado legalmente...» por las «... desheredado por justa causa...».

  2. LAS DOTES Y LAS DOTACIONES COMO EXCEPCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE INSTITUIR EN LA LEGÍTIMA FORAL

    Las leyes 133 a 136, inclusive, de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra contienen las disposiciones sobre dote y dotaciones -recuérdese que son términos distintos con distintos significados en el Derecho navarro-, y quedaron estudiadas con anterioridad en otro volumen de estos «Comentarios» 6.

    Como allí se significó, la dote es ante todo una modalidad de donación (una donación modal en algunas legislaciones) en razón de matrimonio, y aunque en el Fuero se mantiene la independencia dentro de las instituciones relativas al régimen patrimonial del matrimonio y de la familia, se comprende su analogía, por ejemplo, con las donaciones propter nuptias. En éstas -otorgadas en capitulaciones, en nombramientos de heredero o en otras disposiciones, inter vivos o mortis causa, del régimen familiar-sucesorio navarro- suele además regularse la dote. La coherencia de las leyes del Fuero Nuevo se pone también de relieve en materia de dotaciones, pues coinciden en poner trabas a cuanto perjudique la unidad de la casa y, sobre todo, tratan de evitar la sucesión legal (o intestada) para mantener la unidad del binomio casa y hacienda familiares.

    El criterio de la práctica jurídica navarra en esta materia se recoge en la ley 268 (obligación de instituir en la legítima foral), y se atempera en cierto modo en la ley 270. Su fundamento -volvemos a subrayarlo- es claro: la legítima foral tiene por fin primordial evitar la preterición, que abriría la sucesión legal o intestada, pero la práctica jurídica en Navarra consideró que no se daba la preterición cuando el heredero forzoso aparecía mencionado por otro título distinto al de heredero, derogando así la exigencia formal del Derecho romano7.

    Las capitulaciones matrimoniales navarras, de amplísimo contenido, no suelen nunca olvidar la institución en la legítima foral para hijos y descendientes. En todo caso, la relación intrínseca entre dotes a hijas, derechos de acogimiento a hijos, nietos y aun otros parientes (hermanos, tíos, abuelos, etc.) y dotaciones diversas (generalmente a los hermanos del instituido heredero), vienen a ser disposiciones «de equidad», tal vez latentes como obligaciones morales de los disponentes, pero que en modo alguno coartan el régimen de absoluta libertad de testar o, en general, de disponer mortis causa8.

    En todo caso, la ley es taxativa: la dote y las dotaciones a los legitimarios equivalen para ellos a la institución de la legítima foral y, como consecuencia, no pueden alegar preterición.

    Ciertamente, en antiguas escrituras el señalamiento de dotaciones se solía hacer como «anticipo de legítima». Así se lee en algunas capitulaciones, cartas de dote, etc.9. Fernández Asiain planteó la siguiente cuestión: Si faltara tal indicación sobre la legítima foral en los señalamientos dotales, dotaciones, etc., ¿qué ocurriría con los bienes reservados, o de la parte de bienes reservados por los dotantes? Señala aquel autor que la cuestión presenta dificultades en el supuesto de que la donación (se supone que en favor del nombrado heredero) no fuera de bienes presentes y futuros, es decir, universal. Se inclina, en este caso, por la apertura de la sucesión intestada «por la ausencia de sucesor designado expresamente», aunque deja, sin plantear ni, por lo tanto, resolver la cuestión respecto a si en la sucesión intestada ha de entrar también el que recibió la dote o dotación 10.

    Este problema se examina con mayor detención en el epígrafe siguiente; es decir, en otra posible causa de excepción para la obligación de instituir en la legítima foral.

  3. LAS LIBERALIDADES MORTIS CAUSA EN FAVOR DE LOS LEGITIMARIOS

    1. Aunque dotes y dotaciones pueden hacerse, o disponerse que se hagan, no solamente inter vivos sino también mortis causa, o, mejor dicho, que sean satisfechas después de la muerte del disponente por el hijo designado como heredero sucesor en la casa y hacienda familiares en capitulaciones matrimoniales, donaciones propter nuptias, etc., sin embargo, en este epígrafe se va a tratar de disposiciones, hechas en instrumentos mortis causa: testamentos, codicilos y memorias testamentarias, donaciones mortis causa y pactos sucesorios.

      Se debe subrayar que el Fuero Nuevo confirma la conexión existente en el Derecho y en la práctica jurídica de Navarra entre las donaciones, tanto inter vivos como mortis causa, con los demás actos de disposición testamentaria o similares que constituyen la categoría de los actos lucrativos, como especie dentro del más amplio concepto de la gratuidad; y que, por tanto, la sucesión legal se considera como subsidiaria de tales actos 11.

      La ley 170 trata de «cualquier liberalidad a título mortis causa» como una de las causas de innecesariedad de instituir en la legítima foral. Cabe, pues, plantearse la pregunta del alcance de la tutela de la legítima foral en la ley navarra y, sobre todo, si con una donación inter vivos (con o sin mención expresa de asignación legitimaria; distinguible) quedaría o no cubierta la legítima navarra y, según la respuesta afirmativa o negativa, el legitimario podría o no alegar preterición.

      A mi modo de ver, para alegar esta excepción en una donación inter vivos sin carácter de universal ha de indicarse por el donante que el bien donado al hijo o descendiente «anticipa la legítima foral» en su favor; o bien -y esta fórmula se emplea también en los instrumentos notariales- «el hijo donatario acepta la donación y renuncia a ser instituido en la legítima foral». La ley 270 no menciona estas donaciones inter vivos; esto y el principio de libertad de disposición (nada impide ni al donante ni al donatario emplear tales fórmulas) abonan aquella conclusión. En otro caso, una donación inter vivos no universal no excluiría el derecho del legitimario a ser instituido; sobre todo si la donación se hizo en algún bien determinado...

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