Ley 268

AutorJ. JAVIER NAGORE YÁRNOZ
Cargo del AutorNOTARIO. DOCTOR EN DERECHO
  1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS

    En los comentarios a la ley 267, se dijo cómo no sólo las disposiciones legales -Fuero General y Novísima Recopilación-, sino sobre todo la costumbre, a través de la práctica jurídica, contribuyeron a que la legítima foral no fuera considerada análogamente a la institución hereditaria, sino como una limitación a la libertad casi absoluta en el Derecho navarro.

    En los textos del Fuero General y de la Novísima Recopilación l se especifican quiénes eran, a efecto de la legítima foral, los llamados herederos forzosos.

    De conformidad con las disposiciones mencionadas se entendieron como herederos forzosos los hijos respecto a sus padres 2. Sin embargo, desde siempre y en cualquier forma de disposición sucesoria, se venía instituyendo en la legítima, junto a los hijos, también a los demás descendientes, e, incluso, a «cualquier persona que pudiera creerse con derecho a la herencia», aunque no tuviera carácter de heredero forzoso.

  2. EL DEBER DE INSTITUIR EN LA LEGÍTIMA FORAL NAVARRA

    En diversos formularios notariales se indica, bajo la rúbrica «Fuero sobre la legítima» lo siguiente: «Por el Fuero de Navarra, se manda que todo Hidalgo que haga testamento, u otra cualquiera persona, habrá de poner a los Hijos, Nietos y Viznietos que carecen de padres, y a los Padres, Abuelos, Visabuelos, y a falta de éstos a los Parientes más cercanos, que aquélla haya de ser en Vienes libres y no cargosos, y de otra manera no balga el testamento ni disposición» 3.

    Los formularios notariales no hacen sino consignar ese deber de instituir en la legítima, establecido por el Fuero y ratificado por disposiciones legales posteriores, de la Novísima Recopilación fundamentando ese deber en la «guarda de inmemorial costumbre» y que «esto haya de tener efecto», «habiendo hijos», en todo caso4.

    Este deber de instituir y, en contrapartida, la necesidad del llamamiento -«preciso e indispensable», escribió Alonso; «absolutamente necesario», según Arriaga-5, se recoge en todos los Proyectos de Apéndice, de Fuero Recopilado y en las Recopilaciones Privadas anteriores al Fuero Nuevo; y éste lo subraya y ratifica en la primera línea de esta ley 270: «deberán ser instituidos». Asimismo la Jurisprudencia lo recoge y confirma desde antiguo6.

  3. LOS HIJOS COMO LEGITIMARIOS

    En los Proyectos de Apéndice al Código civil y en las Recopilaciones, se señala a los que son los herederos forzosos a los efectos de su designación en la legítima foral. La lista, con pocas variaciones, se amplía en cuanto a la enumeración de los hijos, y se reduce en cuanto a los ascendientes7.

    La ley 231 del Proyecto de Fuero Recopilado establecía: «Son herederos forzosos, con derecho a legítima foral: 1.° Los hijos legítimos, los legitimados, los naturales reconocidos y los adoptados con adopción plena. 2.° En defecto de cualquiera de ellos, sus respectivos descendientes de grado más próximo, en cualquiera de las clases de filiación antes expresadas». En el Dictamen del Proyecto, se dijo «descendientes legítimos», en vez de «descendientes», por entender que sólo aquéllos eran herederos forzosos en defecto de los enumerados en el párrafo 1.° Y como «legítimos» también pasaron a la Recopilación Privada de 1971 y al Fuero Nuevo en su redacción originaria de 1973 8.

    Conviene recordar aquí cómo en los distintos fueros navarros no se establecía clasificación previa entre los hijos, aunque sí distinciones entre ellos; en general entre legítimos e ilegítimos 9. El Fuero Nuevo no clasificaba la filiación, siguiendo, pues, la establecida también entonces en el Código civil, la legítima y la ilegítima. Y ésta, en natural (procedente de quienes al tiempo de concepción podían contraer matrimonio entre sí con dispensa o sin ella), susceptible de reconocimiento y de legitimación por subsiguiente matrimonio de los padres y por concesión; e ilegítima stricto sensu (procedente de padres que, al tiempo de la concepción, no podían contraer matrimonio entre sí, ni siquiera con dispensa).

    Las reformas del Código civil sobre el matrimonio (Ley 30/1981, de 7 de julio, introduciendo el divorcio en España) y sobre filiación (Ley de 13 de mayo de 1981, dando nueva redacción entre otros el art. 108 del Código civil) hizo perder toda significación a la indisolubilidad del matrimonio y a la distinción en la filiación antedicha. La nueva terminología legal pasó a ser hijos y descendientes matrimoniales y no matrimoniales 10.

    La reforma del Código civil no afectaba de modo directo y vinculante al sistema jurídico navarro, pero sí podría afectarle de modo indirecto, por vía de una más que posible aplicación supletoria. Por ello se redactó el Proyecto de «Amejoramiento» del Fuero Nuevo de 1983 11. En la ley 72 de este proyecto se proclamaba el principio de familia legítima así: «Ley 72: En las leyes de esta compilación las palabras "hijos" o "descendientes", solas o con el calificativo de "legítimos", se entenderán...

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