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- Tomo XXXVII - Vol.2º. Leyes 253 a 345 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra
- Título X. De las Limitaciones a la Libertad de Diponer
- Capítulo II. De la Legítima
Ley 269
Autor | J. JAVIER NAGORE YÁRNOZ |
Cargo del Autor | NOTARIO. DOCTOR EN DERECHO |
Tradicionalmente, al menos desde el siglo xv, las fórmulas de institución en la legítima (a veces denominada «legítima herencia») indicaban, nominatim, a los legitimarios (o «herederos»)l, incluso aunque fueran personas sin parentesco alguno con los disponentes 2; y, en ocasiones, se nombra también como legitimaria a la mujer y a los hijos de ésta3. No faltan tampoco las disposiciones sobre legítima foral en casos en que no cabe designar nominatim a los que legalmente pudieran tener derecho; es decir, el caso de no haber hijos ni descendientes. En estos supuestos, se utiliza la fórmula de la legítima de un modo general: «a alguno», «a aquéllos» que «pretendieren tener derecho alguno a mis bienes» 4.
En las instrucciones para los formularios notariales suele indicarse la necesidad de especificar «por menor» los nombres de los legitimarios5.
Como se vio en los comentarios a la ley 268, los Proyectos de Apéndice, el de Fuero Recopilado y las Recopilaciones Privadas, así como la práctica notarial, continuaron con la tradicional forma de instituir en la legítima foral navarra, específica y nominativamente, designando a los herederos legales.
En una enmienda a la ley 232 del Proyecto de Fuero Recopilado, formulada por los notarios de Tudela, De la Cámara y Uribe, éstos propusieron lo siguiente: «Agregar a la ley que la atribución formularia propuesta baste hacerla genéricamente a favor de todos y cada uno de los herederos forzosos, sin necesidad de nombrarlos de modo específico». Esto mismo dictaminó en su Informe el Ilustre Colegio Notarial de Pamplona; así como el «Dictamen» al Proyecto formulado por algunos juristas. Todos ellos mantuvieron que era un supuesto importante porque, además de terminar con opciones controvertidas, era conveniente cerrar el paso a pleitos futuros, así como para prevenir las consecuencias de la omisión específica de los herederos forzosos 6.
Señala Salinas Quijada: «No obstante esta unanimidad (en los dictámenes indicados), la verdad es que lo que se proponía en las enmiendas no iba de acuerdo con la práctica tradicional en cuanto a la forma de instituir en la legítima foral navarra». Porque si bien la institución colectiva suele hacerse para aquellos parientes que no tienen derecho a la legítima foral, para quienes lo gozaron la institución debía ser nominativamente7.
En efecto, la práctica notarial era ésta y fue recogida en la ley 269 de la Recopilación Privada de 1971 pasando, con el mismo número, al Fuero Nuevo que estableció: «La institución en la legítima foral debe hacerse...
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