Ley 269

AutorJ. JAVIER NAGORE YÁRNOZ
Cargo del AutorNOTARIO. DOCTOR EN DERECHO

Tradicionalmente, al menos desde el siglo xv, las fórmulas de institución en la legítima (a veces denominada «legítima herencia») indicaban, nominatim, a los legitimarios (o «herederos»)l, incluso aunque fueran personas sin parentesco alguno con los disponentes 2; y, en ocasiones, se nombra también como legitimaria a la mujer y a los hijos de ésta3. No faltan tampoco las disposiciones sobre legítima foral en casos en que no cabe designar nominatim a los que legalmente pudieran tener derecho; es decir, el caso de no haber hijos ni descendientes. En estos supuestos, se utiliza la fórmula de la legítima de un modo general: «a alguno», «a aquéllos» que «pretendieren tener derecho alguno a mis bienes» 4.

En las instrucciones para los formularios notariales suele indicarse la necesidad de especificar «por menor» los nombres de los legitimarios5.

Como se vio en los comentarios a la ley 268, los Proyectos de Apéndice, el de Fuero Recopilado y las Recopilaciones Privadas, así como la práctica notarial, continuaron con la tradicional forma de instituir en la legítima foral navarra, específica y nominativamente, designando a los herederos legales.

En una enmienda a la ley 232 del Proyecto de Fuero Recopilado, formulada por los notarios de Tudela, De la Cámara y Uribe, éstos propusieron lo siguiente: «Agregar a la ley que la atribución formularia propuesta baste hacerla genéricamente a favor de todos y cada uno de los herederos forzosos, sin necesidad de nombrarlos de modo específico». Esto mismo dictaminó en su Informe el Ilustre Colegio Notarial de Pamplona; así como el «Dictamen» al Proyecto formulado por algunos juristas. Todos ellos mantuvieron que era un supuesto importante porque, además de terminar con opciones controvertidas, era conveniente cerrar el paso a pleitos futuros, así como para prevenir las consecuencias de la omisión específica de los herederos forzosos 6.

Señala Salinas Quijada: «No obstante esta unanimidad (en los dictámenes indicados), la verdad es que lo que se proponía en las enmiendas no iba de acuerdo con la práctica tradicional en cuanto a la forma de instituir en la legítima foral navarra». Porque si bien la institución colectiva suele hacerse para aquellos parientes que no tienen derecho a la legítima foral, para quienes lo gozaron la institución debía ser nominativamente7.

En efecto, la práctica notarial era ésta y fue recogida en la ley 269 de la Recopilación Privada de 1971 pasando, con el mismo número, al Fuero Nuevo que estableció: «La institución en la legítima foral debe hacerse...

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