Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación (BOE 13.07.2022): aspectos afectantes al derecho del trabajo

AutorMiguel Ángel Falguera Baró
Páginas10-26
· EDITORIAL BOMARZO ·
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LOCALIZACIÓN: http://www.boa.aragon.es/cgi -bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ& MLKOB=1232554222929&type=pdf
CASTILLA- LA MANCHA
Orden 146/2022, de 27 de julio, de la Consejería de
Economía, Empresas y Empleo, por la que se regulan
las bases para la concesión de subvenciones a
entidades locales para la contratación de personas
desempleadas y en situación de exclusión social,
cofinanciables por el Fondo Social Europeo Plus y se
efectúa la convocatoria para 2022
DOCM 28.07.2022
LOCALIZACIÓN: https://docm.jccm.es/portald ocm/descargarArchivo.do?ruta=2022/07/29/pdf/2022 _7145.pdf&tipo=rutaDocm
ARAGÓN
ORDEN EPE/1116/2022, de 18 de julio, por la que se
desarrollan en la Comunidad Autónoma de Aragón,
los programas experienciales de empleo y formación
y se establecen las bases reguladoras de la
convocatoria de las subvenciones de dichos
programas
BOA 29.07.2022
LOCALIZACIÓN: http://www.boa.aragon.es/cgi -bin/EBOA/BRSCGI?CMD=VEROBJ&MLKOB=123272 5043535&type=pdf
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RESÚMENES NORMATIVOS
LEY 15/2022, DE 12 DE JULIO, INTEGRAL PARA LA IGUALDAD DE TRATO Y
LA NO DISCRIMINACIÓN (BOE 13.07.2022): ASPECTOS AFECTANTES AL
DERECHO DEL TRABAJO
A) ÁMBITOS DE APLICACIÓN
OBJETO DE LA LEY (art. 1)
1. La presente ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho a la
igualdad de trato y no discriminación, respetar la igual dignidad de las personas
en desarrollo de los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución.
2. A estos efectos, la ley regula derechos y obligaciones de las personas, físicas o
jurídicas, públicas o privadas, establece principios de actuación de los poderes
públicos y prevé medidas destinadas a prevenir, eliminar, y corregir toda forma de
discriminación, directa o indirecta, en los sectores público y privado
ÁMBITO SUBJETIVO (Art. 2)
1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no
discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o
mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser
discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión,
convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual,
expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o
predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación
socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo
establecido en el apartado 2 del artículo 4 de esta ley, podrán establecerse
diferencias de trato cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y
objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga
autorizado por norma con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones
normativas o decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a
proteger a las personas, o a grupos de población necesitados de acciones
específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al
trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus
derechos y libertades en condiciones de igualdad.
3. La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que
deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones
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objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las
exigidas por razones de salud pública.
4. Las obligaciones establecidas en la presente ley serán de aplicación al sector
público. También lo serán a las personas físicas o jurídicas de carácter privado que
residan, se encuentren o actúen en territorio español, cualquiera que fuese su
nacionalidad, domicilio o residencia, en los términos y con el alcance que se
contemplan en la presente ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
A los efectos de esta ley se entenderá comprendido en el sector público:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las comunidades autónomas.
c) Las entidades que integran la Administración Local.
d) La Administración de Justicia.
e) El sector público institucional, en los términos establecidos en el artículo 2.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
f) Las asociaciones y fundaciones constituidas por las Administraciones, entes,
organismos y entidades que integran el sector público
ÁMBITO OBJETIVO (Art. 3)
1. Esta ley se aplicará en los siguientes ámbitos:
a) Empleo, por cuenta ajena y por cuenta propia, que comprende el acceso, las
condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, la promoción
profesional y la formación para el empleo.
b) Acceso, promoción, condiciones de trabajo y formación en el empleo público.
c) Afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales,
empresariales, profesionales y de interés social o económico.
d) Educación.
e) Sanidad.
f) Transporte.
g) Cultura.
h) Seguridad ciudadana.
i) Administración de Justicia.
j) La protección social, las prestaciones y los servicios sociales.
k) Acceso, oferta y suministro de bienes y servicios a disposición del público,
incluida la vivienda, que se ofrezcan fuera del ámbito de la vida privada y familiar.
l) Acceso y permanencia en establecimientos o espacios abiertos al público, así
como el uso de la vía pública y estancia en la misma.
m) Publicidad, medios de comunicación y servicios de la sociedad de la
información.
n) Internet, redes sociales y aplicaciones móviles.
ñ) Actividades deportivas, de acuerdo con la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra
la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
o) Inteligencia Artificial y gestión masiva de datos, así como otras esferas de
análoga significación.
2. Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de los regímenes
específicos más favorables establecidos en la normativa estatal o autonómica por
razón de las distintas causas de discriminación previstas en el apartado 1 del
artículo 2
B) IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN: CRITERIOS GENERALES
DERECHO A LA IGUALDAD DE
TRATO Y NO DISCRIMINACIÓN
(Art. 4)
1. El derecho protegido por la presente ley implica la ausencia de toda
discriminación por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2.
En consecuencia, queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o
práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones
de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error,
la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el
acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de
intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva
derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de
funciones, o incumplimiento de deberes.
2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las
causas previstas en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley derivada de una
disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse
objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y
proporcionado para alcanzarla.

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