Ley 137

AutorJ.Javier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho
  1. ORIGEN DE LA INSTITUCIÓN

    Esta institución de los Parientes Mayores en el Derecho navarro fue consuetudinaria y vinculada -hasta tiempos recientes- casi exclusivamente a las capitulaciones clásicas o tradicionales, es decir, las que engloban normalmente donaciones por razón del matrimonio, nombramientos de heredero, dotaciones y acogimientos a la casa, pactos sucesorios, etcétera, como se especifica en la ley 80 del Fuero navarro.

    Sin embargo, aunque desde antiguo se recogió en documentos la que podríamos llamar facultad componedora y arbitral-decisoria de lo que hoy son los Parientes Mayores, no siempre éstos se llamaron así, no siempre fueron personas ligadas por título de parentesco con los otorgantes de las escrituras; simplemente se denominan, a veces, «hombres buenos» 1. Pero ya sobre el año 1600 en casi todos los contratos matrimoniales figura el apelativo de «parientes»2. Muy posteriormente, casi en el siglo XIX, se denominan «Parientes Mayores».

    A pesar de estar presentes en muchísimos protocolos notariales los pactos o capítulos sobre Parientes Mayores en los contratos matrimoniales, la institución, como tal, no fue abstraída y sistematizada de modo orgánico y técnico hasta el Proyecto de Fuero Recopilado del año 1959 3. Los posteriores trabajos codificadores recogieron y ampliaron el contenido institucional, hoy vigente, en las leyes del Fuero navarro que comento aquí.

    Según Santamaría Ansa, los Parientes, al margen de ley y como institución de derecho consuetudinario, venían actuando en una especie de intervención patriarcal y conciliadora en casi todos los conflictos graves de la Casa; pero sólo a través de los pactos matrimoniales contenidos en las capitulaciones y escrituras de donación propter nuptias -y cláusulas de estilo de los notarios- aparecen como institución jurídica con facultades específicamente reconocidas4.

    Plasmada la institución de los Parientes Mayores en el Fuero Nuevo, esas facultades, así como la propia intervención de los Parientes, se desarrollan mucho más, abarcando otros aspectos del derecho de familia y del sucesorio5.

  2. CONCEPTO Y NATURALEZA

    1. En un intento de definición, aun antes que la institución tomase cuerpo legal, se conceptuó a los Parientes Mayores como «una especie de Consejo de familia cuyo ámbito no se reduce a la tutela, como el del Código, sino que puede abarcar otros aspectos del Derecho de familia, incluso el necesario, como órgano de autoridad suprema de la familia, en los casos de contradicción o conflicto de intereses»6.

      Creo que las palabras subrayadas pueden servir como una definición actual de la institución, salvándose siempre la impugnabilidad del acuerdo de los Parientes, conforme señala la ley 147, excepto en los supuestos que previene...

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