Ley 142

AutorJ.Javier Nagore Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor en Derecho

Ha de tenerse en cuenta que esta ley 142 no trata de una anteposición u orden en las cuestiones de competencia señaladas por la Ley («las atribuidas por las leyes», dice el texto) a las señaladas por disposición voluntaria o por costumbre local («cualquiera otras de naturaleza análoga» a las atribuidas por la Ley a los Parientes Mayores). Por el contrario, el orden de preferencia viene ya determinado por la ley 137: primeramente la disposición voluntaria, luego la costumbre local, y, finalmente, la Ley. Lo que sí determina la ley 142 es una ampliación del contenido de la institución, de la competencia y de las reglas de actuación de los Parientes Mayores cuando no se establezcan y señalen en la disposición voluntaria o en la costumbre local que los llame.

Anteriormente al reconocimiento de vigencia y promulgación del Fuero Nuevo, los Parientes Mayores sólo actuaban conforme a lo dispuesto en la disposición voluntaria o en la costumbre local. Ahora, en las leyes del Fuero Nuevo se ordena la intervención de los Parientes Mayores para los supuestos no previstos por la voluntad o la costumbre. Ciertamente, las leyes del Fuero Nuevo completan lo que, en su caso, no hayan previsto los disponentes o la costumbre en orden a lo que, tradicionalmente, debieron prever l.

  1. La amplitud de las funciones de los Parientes Mayores, con referencia a la ley 142 y a otras leyes del Fuero Nuevo es la siguiente y en orden a las materias en que aquéllos tienen competencia:

  2. a) Cuestiones en que, caso de desacuerdo de los padres y a solicitud de éstos y del Juez, resolverán la discrepancia en el ejercicio de la patria potestad (ley 62, párrafo último).

  3. a) Podrán -los Parientes Mayores- consentir subsidiariamente algunos actos del menor casado o emancipado; así: tomar dinero a préstamo y enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales o sus elementos esenciales, u objetos de valor extraordinario (ley 66, párrafo tercero).

  4. a) Asimismo, apreciar si hubo o no convivencia a efectos de la disolución de la sociedad familiar de conquistas (ley 97, núm. 4).

  5. a) Igualmente podrán determinar e intervenir en las cuestiones surgidas en la disolución de las comunidades familiares (ley 128).

  6. a) Decidirán en materias de interpretación, cumplimiento o incumplimiento de los derechos de «acogimiento» a la Casa (ley 132).

  7. a) Fijarán, en su caso, la cuantía e intervendrán en cuestiones sobre dotaciones y derechos análogos (ley 134).

  8. a)...

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