STS 1131/2004, 25 de Noviembre de 2004

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:7683
Número de Recurso1921/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1131/2004
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAJOSE ALMAGRO NOSETEPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "CAJA RURAL DE HUELVA, S. COOP. DE CREDITO", representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Puyol, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de marzo de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva dimanante del juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Moguer. Es parte recurrida en el presente recurso DON Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Huerta Camarero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Moguer, conoció el juicio de menor cuantía nº 67/97, seguido a instancia de "Caja Rural de Huelva, S. Coop de Crédito" contra D. Ángel, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de "Caja Rural de Huelva, S. Coop de Crédito" se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia condenando al demandado a pagar a la Caja Rural la cantidad de 5.976.930 pts. del principal de los efectos más 7.810.818 pts. de intereses pactados, calculados al 20% anual sobre el importe de cada una de las letras a computar desde la fecha de su vencimiento a la de formulación de esta demanda y a los intereses que al mismo tipo se produzcan sobre el principal de los efectos desde la presentación de la demanda hasta que se haga efectivo dicho importe, así como al pago de las costas que se causen en el presente juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Ángel, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que estimando las excepciones propuestas o entrando en el fondo del asunto, absuelva a mi mandante de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda que se contesta, con expresa imposición de costas a la actora.".

Con fecha 29 de julio de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. IZQUIERDO en representación de CAJA RURAL DE HUELVA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO contra DON Ángel representado por el Procurador Sra. ORTIZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDADO a pagar a la actora la cantidad de 5.976.930 ptas. de principal más los intereses que resulten de aplicar el 20% anual sobre el importe de cada una de las letras desde las fechas de notificación de los impagos a la de formulación de la presente demanda así como los derivados desde la presentación de la demanda hasta su completo pago; Sin condena en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Huelva, dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel, representado en esta instancia por el Procurador Sr. Méndez Landero, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 1997, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Moguer, y en su consecuencia ABSOLVEMOS a aquél de la demanda formulada en su contra por la entidad actora, "Caja Rural de Huelva", a la que condenamos al pago de las costas causadas en primera instancia, sin expresa imposición de las de la alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de "Caja Rural de Huelva S. Coop. de Crédito", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Único: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del art. 1.170 núm. 2 del Código Civil y de numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, interpretativa de dicho precepto, establecida en sentencias que se citan.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 8 de julio de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día once de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido por interpretación errónea el artículo 1170-2 del Código Civil, así como numerosa jurisprudencia relativa al mismo.

Este motivo debe ser desestimado.

Para un mejor entendimiento de la presente cuestión es preciso partir de una serie de datos recogidos en el factum de la sentencia recurrida y que constituye un devenir histórico necesario para el estudio de este motivo. Dichos datos son los siguientes:

  1. Ángel libró en 1990 cinco letras de cambio. Dichas letras, aceptadas en su día por "Onurco, S.A.L.", fueron descontadas por la Caja Rural de Huelva, que abonó su importe al referido librador Ángel. Llegadas que fueron las fechas de sus vencimientos, al no ser atendidas, la Caja Rural de Huelva entabló demanda ejecutiva contra librador y aceptante, en el juicio nº 5491/91, seguido en el Juzgado nº 7 de Huelva. Concluyó con sentencia de 14 de febrero de 1992, que ordenó seguir adelante la ejecución contra los dos demandados rebeldes. Impugnada que fue la sentencia por Ángel, su recurso fue rechazado por sentencia de la Audiencia de 10 de octubre de 1993.

  2. Con posterioridad, aquél demanda en juicio declarativo ordinario nº 151/94 a la Caja Rural, en solicitud de que se declare la nulidad del juicio ejecutivo por prescripción de la acción cambiaria ejercitada en su contra. Este segundo proceso concluye con sentencia de 25 de noviembre de 1994, dictada por el mismo Juzgado, que desestimó la demanda razonando que la excepción de prescripción debió ser alegada en el juicio ejecutivo anterior.

  3. La Audiencia, en sentencia de 17 de mayo de 1996 resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, en sentido favorable a la pretensión de Ángel; y acuerda la nulidad del juicio ejecutivo seguido en su contra con el nº 549/91. Y ello motiva la existencia de un tercer procedimiento del que este recurso trae causa, en el que la Caja Rural, a la vista de estos antecedentes, ejercita la acción derivada del contrato de descuento.

De todo lo anterior se infiere que la relación negocial entre Ángel -parte recurrida en casación- y la Caja Rural de Huelva, y -parte ahora recurrente- se concreta en un contrato de descuento bancario, contrato de rédito y liquidez que se caracteriza porque la entidad bancaria -descontante- anticipa al cliente -cedente o descontado- el importe del crédito que este tiene con un tercero, previa deducción de los intereses correspondientes por el tiempo que falta para su vencimiento mediante la adquisición por la entidad de crédito de la titularidad del crédito cedido, y en el que la cesión tiene lugar "pro solvendo" y no "pro soluto".

Por todo ello la entidad financiera asume la obligación fundamental de diligente gestión, teniendo que presentar al cobro la letra con la debida oportunidad y levantar acta de protesto por falta de pago, y una vez culminada su gestión -fracasando el cobro- devolver la cambial al cliente acompañada de dicha acta de protesto.

Y en el presente caso, y también según el "factum" de la sentencia recurrida, resulta probado que la entidad de crédito que efectúa la acción de descuento ha retenido en su poder las letras de cambio protestadas, incorporándolas al juicio ejecutivo, sin que conste haberlas puesto a disposición de la cedente; lo que hace la conversión de la cesión "pro solvendo" en cesión "pro soluto", al soportar al descontante los efectos de su propia negligencia.

Todo lo dicho con anterioridad tiene su base en doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, y así la sentencia de 21 de marzo de 1997 seguida por otras muchas más que dice: «doctrina de esta Sala, declarada, entre otras, en Sentencia de 14 de Abril de 1.980, que en caso de descuento, por cuanto se trata de un supuesto de dación en pago, esto es, que el crédito descontado se cede "pro solvendo" y no "pro soluto", la entidad financiera asume la obligación fundamental de diligente gestión, teniendo que presentar al cobro la letra con la debida oportunidad y levantando el acta de protesto por falta de pago, y una vez culminada su actuación, devolverá la cambial al cliente acompañada del acta de protesto, siendo imputable al descontante el perjuicio de la letra por falta de protesto y debiendo el mismo soportar los efectos de su propia negligencia, transformándose los efectos del descuento, por lo que la primitiva cesión, hasta entonces con carácter "pro solvendo", pasa a ser "pro soluto"».

Y esa negligencia ha provocado que el librador no haya podido disponer de plazo hábil para el ejercicio de la acción cambiaria contra el aceptante, al haber transcurrido el plazo de tres años establecido en el artículo 88-1 de la Ley Cambiaria y el Cheque, lo que priva a dichas cambiales de fuerza ejecutiva.

En conclusión, que la Caja Rural de Huelva no puede acogerse a los beneficios del contrato de descuento utilizando la acción oportuna de reclamación, después de haber utilizado sin éxito -por prescripción- la acción ejecutiva cambiaria contra el librador.

SEGUNDO

En materia de cotas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 del Código Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto pro la CAJA RURAL DE HUELVA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de 4 de marzo de 1998.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J. Almagro Nosete.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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