STS 711/2010, 17 de Noviembre de 2010

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:TS:2010:5874
Número de Recurso467/2007
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución711/2010
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), de fecha veintinueve de noviembre de 2006 y recaída en el rollo de apelación número 6667/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario número 65/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala:

1) En calidad de parte recurrente don Rodolfo, representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña ROSINA MONTES AGUSTÍ.

2) En concepto de parte recurrida don Luis Francisco, don Amador y don Claudio, representados ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don JESÚS GUERRERO LAVERAT.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA.

  1. El 5 de enero de 2001, don VICTOR ALCÁNTARA MARTÍNEZ, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Rodolfo, formuló demanda sobre reclamación de cantidad contra la Sociedad PEDRO BUENO IRIARTE, Y CÍA. SOCIEDAD REGULADORA COLECTIVA, y contra don Claudio

, don Amador, don Luis Francisco, y don Valentín, suplicando al Juzgado se dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y sus copias, lo admita, y tras los trámites de Ley y el recibimiento a prueba que desde este momento se deja interesado, se sirva dictar sentencia que declare la obligación de los demandados de, en cumplimiento del documento de fecha 17 de mayo de 1975 acompañado al presente escrito como documento número 1, abonar a mi representado la suma de TREINTA Y TRES MILONES SEISCIENTAS VEINTE Y NUEVE MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (33.629.698 pesetas), con mas el interés legal del dinero desde la fecha de la Sentencia que se dicte en las presentes actuaciones, y éstos incrementados en dos puntos a partir de entonces y hasta su completo pago.

Todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a los demandados. Es Justicia que pido.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN. 2. El Procurador don ANGEL MARTÍNEZ RETAMERO, en nombre y representación de don Claudio, don Amador, don Luis Francisco, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito, junto con el poder y documentos que lo acompañan, y los admita, al Procurador que suscribe a nombre de quien comparece, por formulada contestación a la demanda presentada por DON Rodolfo, y, en su día, tras la práctica de la prueba cuyo recibimiento solicito desde ahora, dicte Sentencia por la que se absuelva a mis mandantes de la pretensión del actor tor al que deberán imponérsele las costas que se causen en este proceso, por su manifiesta mala fe. Es justicia.

  1. Por providencia de 18 de marzo de 2004 se declaró la rebeldía de PEDRO BUENO IRIARTE Y CÍA SOCIEDAD REGULAR COLECTIVA.

  2. Por providencia de 18 de mayo de 2004 se declaró la rebeldía de los herederos desconocidos e innominados de don Valentín .

TERCERO

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

  1. Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla, y seguidos los trámites oportunos con el número de procedimiento de menor cuantía 65/2001, el 14 de septiembre de 2005 recayó sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que desestimando la demanda deducida por el procurador D. Víctor Alcántara Martínez, en representación de D. Rodolfo, contra la Sociedad "Pedro Bueno Iriarte y Cía, sociedad Regular Colectiva", y otros, sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los codemandados de los pedimentos de la parte actora, y sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Contra esta resolución cabe recurso de Apelación en Ambos Efectos, ante la Audiencia Provincial de SEVILLA (artículo 455.1º L.E.C .). el recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 L.E.C .)"

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN.

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Rodolfo

, y por la de don Claudio, don Amador, don Luis Francisco, y seguidos los trámites oportunos ante la sección quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla con el número de rollo 6667/2006, recayó sentencia el 29 noviembre 2006, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS

que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales don Ángel Martínez Retamero en nombre y representación de los demandados Luis Francisco, Claudio y Amador, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales Víctor Alcántara Martínez en nombre y representación del demandante Rodolfo contra la sentencia dictada el día 14 septiembre 2005, por el Ilmo. Sr Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Sevilla, en los autos de juicio de menor cuantía nº 65/01 de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el único particular relativo a las costas de la primera instancia, las cuales imponemos a la parte demandante.

Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan o no sean incompatibles con lo en esta dispuesto.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada por el recurso de apelación formulado por la parte demandada.

Imponemos al demandante D. Rodolfo las costas procesales causadas en esta alzada por su recurso de apelación.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al juzgado de su de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el rollo de la sección lo pronunciamos mandamos y firmamos."

QUINTO

EL RECURSO / LOS RECURSOS.

  1. El Procurador don VÍCTOR ALCÁNTARA MARTÍNEZ, en nombre y representación de don Rodolfo, interpuso recurso de casación contra la expresada sentencia con base en los siguientes motivos:

Primero

Infracción por vulneración del artículo 1170 párrafo dos del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Segundo

Infracción por vulneración del artículo 1170, párrafo dos del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Tercero

Infracción por vulneración de los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1157 del Código Civil.

SEXTO

ADMISIÓN DEL RECURSO / DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN.

  1. Personada la Procuradora doña ROSINDA MONTES AGUSTÍ, en nombre y representación de don Rodolfo en concepto de parte de recurrente, el 3 marzo 2009 esta Sala dictó auto del tenor literal siguiente:

    "LA SALA ACUERDA :

    1. - NO ADMITIR EL MOTIVO TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo contra la sentencia dictada con fecha 29 noviembre 2006, por la Audiencia Provincial de Sevilla (sección quinta), en el rollo de apelación 6667/2006, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 65/2001 del juzgado de primera instancia nº 14 de Sevilla .

    2. - ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO Y SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la por representación procesal de don Rodolfo .

    3. - De conformidad y a los fines dispuestos en el 485 LEC 2000 entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la representación procesal de D. Rodolfo, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de 20 días, formalice su posición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen."

  2. El Procurador don JESÚS GUERRERO LAVERAT en nombre y representación de don Luis Francisco, don Amador y don Claudio, evacuando el traslado conferido, presentó escrito de impugnación del recurso formulado de contrario.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veinte de octubre de dos mil diez, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que sirven de punto de partida a la sentencia recurrida y que nos vinculan a efectos de la presente sentencia son los siguientes:

    1) El 17 mayo 1975, doña Dolores y sus hijos don Rodolfo, don Claudio, don Amador, don Luis Francisco y don Valentín, eran los socios únicos de "PEDRO BUENO IRIARTE, Y CIA. SOCIEDAD REGULAR COLECTIVA". 2) En la expresada fecha suscribieron un documento por el que don Rodolfo, se separaba de la sociedad, y para liquidar el valor de la cuotaparte que le correspondía, le fueron entregadas tres letras de cambio libradas por "PEDRO BUENO IRIARTE, Y CIA. SOCIEDAD REGULAR COLECTIVA", y aceptadas por la entidad "ACEROS BUENO DE LA CRUZ SA".

    3) La letra de vencimiento 17 de noviembre de 1976 no fue pagada.

  3. Posición de las partes.

  4. El demandante, en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, en síntesis, interesó el pago del nominal de la referida letra de vencimiento 17 de noviembre de 1976 y, además, de la de vencimiento 17 noviembre 1975, con más los intereses correspondientes, en total

    32.629.698 pesetas.

  5. Los demandados personados se opusieron a la demanda, y en los términos transcritos en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia solicitaron la desestimación de la demanda.

  6. Las sentencia de Instancia.

  7. La sentencia de la primera instancia desestimó la demanda sin hacer imposición de las costas de la primera instancia.

  8. La sentencia de apelación, en síntesis, desestimó el recurso interpuesto por el demandante, y revocando el pronunciamiento sobre costas impuso las de la primera instancia al demandante.

  9. El recurso.

  10. Contra la expresada sentencia de la Audiencia Provincial don Rodolfo ha interpuesto recurso de casación, habiéndose admitido los dos motivos que seguidamente serán objeto de estudio y que delimitan las facultades revisorias de este Tribunal.

SEGUNDO

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

  1. La recurrente se ha opuesto a la admisión del recurso con base en que los intereses en juego no alcanzan la cuantía mínima para su interposición, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Esta Sala tiene declarado que, a efectos del recurso de casación, la summa gravaminis o cuantía para recurrir al amparo de lo previsto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de acuerdo con el principio de igualdad de partes, no viene determinada por la cantidad reclamada por la parte recurrente en casación, sino por la cuantía que fue objeto de decisión en la sentencia de apelación, ya que la cuantía considerada a efectos del recurso, salvo supuestos excepcionales, debe ser idéntica para todas ellas, y en el presente caso la demandante recurrió la sentencia de primera instancia en su integridad, por lo que la cuantía del "objeto" en apelación, superaba con creces la suma de 150 000 #. (En este sentido, entre las más recientes, sentencia número 366/2010, de 15 de junio ).

TERCERO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del recurso.

  2. El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por don Rodolfo, con cita de las sentencias de esta Sala de 3 julio 2006 (recurso 4237/1999 ), 2 de marzo de 2004 (recurso 1141/1998 ), y 24 de junio de 2002 ( número 620/2002 ), se enuncia en los siguientes términos.

    "Infracción por vulneración del artículo 1170, párrafo 2º, del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta" .

  3. Valoración de la Sala.

  4. Previsto en el párrafo segundo del artículo 1170 del Código Civil que "la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos de pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor si hubiesen perjudicado", frente a la acción causal del acreedor, el deudor aparentemente y con independencia de la posición que ocupe en la circulación del título valor, puede oponer sin limitaciones la excepción de extinción no satisfactoria de la acción cambiaria de los documentos mercantiles entregados para el pago de la deuda, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1) Que exista una relación obligatoria de la cual emane una deuda.

    2) Que para el pago de la deuda se entregue un título valor.

    3) Que la entrega tenga carácter instrumental.

    4) Que el título se perjudique por culpa del acreedor.

  5. Ahora bien, la generalidad y simplicidad de los términos de la norma han sido determinantes de que la jurisprudencia haya matizado el alcance de la norma en atención a la función que cumple la entrega de los documentos, en el marco del concreto contrato en que ésta se verifica, afirmando la sentencia número 912/2008, de 29 septiembre, en la que se analizan las tres sentencias que cita la recurrente, todas ellas en relación con los contratos de descuento, que: " La jurisprudencia ha venido matizando la obligación del descontante en función de que haya obtenido una resolución judicial (en cuyo momento los efectos, sin los cuales no hubiese sido posible dictarla, pueden ser devueltos sin perjuicio para el acreedor), o de que le hayan sido abonados los efectos. La STS de 1 de abril de 1996, precisamente, acoge esta posición, que precisa aún más la STS de 5 de octubre de 2006, al señalar que, en el caso, la entidad descontante se había reintegrado del importe de las cambiales sin haber restituido los títulos al cedente. La STS de 3 de julio de 2006 señalaba que la obligación del Banco descontante es la de entregar las letras con la misma eficacia que tenían en el momento en que se cedieron con la finalidad del descuento, y es responsable cuando su retardo en la entrega al descontatario que ha pagado ha determinado el perjuicio de las letras Es claro que esta solución predomina en la jurisprudencia: el Banco descontante es responsable del perjuicio de las letras de cambio cuando el descontatario ha hecho efectiva su obligación y las letras no le han sido entregadas ( SSTS 21 de marzo de 1997, 10 de marzo de 2000, 24 de junio de 2002, 25 de noviembre de 2004, etc.), pero no en caso contrario. Así, la STS de 2 de marzo de 2004, que decía que "los deudores solo contarán con facultades para recobrar (las letras de cambio) objeto de la operación de descuento cuando previamente liquiden su importe". Doctrina seguida, entre otras, por las SSTS de 10 de febrero y 14 de marzo de 2006 . La STS de 10 de diciembre de 2007 decía que la obligación de restitución de los efectos descontados ha sido perfilada por la jurisprudencia ( SSTS 28 de junio de 2001, 24 de junio de 2002, 30 de abril de 2003, 2 de marzo y 25 de noviembre de 2004, 10 de febrero, 21 de septiembre y 5 de octubre de 2006, etc.) en el sentido de que en virtud del contrato de descuento el Banco descontante tiene la obligación de devolver al descontatario los títulos descontados, cuando no pudo hacer efectivo el crédito incorporado a los mismos, con la misma eficacia jurídica que tenían en el momento en que se cedieron, siempre que el descontatario haya efectuado el reingreso o se haya producido el reintegro, supuestos en los que sólo una mala práctica bancaria impide que se lleve a efecto la restitución ( STS 5 de octubre de 2006 y las que allí se citan).

  6. Ahora bien, no es éste el caso de autos en el que entre el acreedor-tenedor y el deudor que entregó las letras libradas por un tercero y aceptadas por otro, no media contrato de descuento alguno, de tal forma que, al reclamar el pago del crédito por no "haber sido realizadas", el acreedor pretende desplazar sobre el deudor, no ya las consecuencias negativas de la caducidad de la acción cambiaria tanto directa como en vía De regreso, sino las derivadas de la pérdida de la acción cambiaria por prescripción, con infracción del principio de que nadie puede pedir la retroacción de una situación cuando no puede devolver aquello que percibió, máxime cuando la dilación es de tal envergadura que ha dado lugar incluso a la prescripción de las acciones causales que pudieran asistir al deudor frente al aceptante.

CUARTO

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Enunciado y desarrollo del recurso.

  2. El segundo de los motivos del recurso de casación interpuesto por don Rodolfo se enuncia en los siguientes términos.

    "Infracción por vulneración del artículo 1170, párrafo 2º, del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta" .

  3. En apoyo del motivo cita como infringida la doctrina contenida en la sentencia número 460/1999, de 25 de mayo, según la cual el artículo 1170 del Código Civil deviene exclusivamente en los casos en los que el deudor libra un pagaré o un cheque o acepta una letra de cambio, no aquellos supuestos que el deudor entrega letras de cambio libradas contra terceros.

  4. Valoración de la Sala

  5. Con independencia de que una sola sentencia por sí misma no constituye jurisprudencia, pues el criterio que contiene no se ha demostrado que es reiterado, como exige en artículo 1.6 del Título Preliminar del Código Civil (en este sentido, entre otras muchas, sentencias 515/2005, de 4 de julio, y 285/2008, de 17 de abril ), es lo cierto que la doctrina contenida en la sentencia citada por la parte recurrente es inaplicable al presente supuesto con el que no guardan ninguna analogía, dado que en la referida sentencia se aborda un supuesto de "dación en pago" o "datio in solutum", por la que las partes acreedora y deudora acordaron el cumplimiento de la obligación mediante una prestación distinta de la que era objeto de la misma, por lo que deben inaplicable el artículo 1170 del Código Civil .

QUINTO

COSTAS.

  1. Las costas del recurso se imponen se imponen a la recurrente de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Rodolfo, representado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña ROSINA MONTES AGUSTÍ, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 29 noviembre 2006, en el rollo de apelación número 6667/2006, dimanante de juicio de menor cuantía número 65/2001, del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Sevilla .

  2. Imponemos al expresado recurrente por don Rodolfo las costas causadas por el recurso casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Roman Garcia Varela.- .Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana. - Encarnacion Roca Trias.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.-RubricadoS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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