ATS 1807/2003, 30 de Octubre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:11323A
Número de Recurso3091/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1807/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, en Autos nº 123/01, se interpuso Recurso de Casación por Aureliomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Cristina Jiménez de la Plata García de Blas.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis-Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, parte acusadora en la causa seguida ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que dictó sentencia de fecha dieciséis de Octubre de dos mil dos, absolviendo a los acusados del delito de lesiones del que eran objeto, se formalizó recurso de casación en base a cuatro motivos, por error de hecho en la apreciación de la prueba, quebrantamiento de forma y vulneración de preceptos constitucionales.

El primero se ampara en el artículo 849.2º de la LECRIM, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en no declarar como probado que el acusado Pedro Enriqueno fue el causante de las lesiones del recurrente, al tirar violentamente de su brazo izquierdo para levantarlo y ponerle las esposas y designando como documentos que demuestran la equivocación del Juzgador el informe forense y del perito particular obrantes en la causa.

  1. La interpretación del art. 849.2º de la LECRIM, antes y después de la reforma operada en la casación por Ley de 27 de marzo de 1985, constituye un consolidado cuerpo de doctrina que exige, en síntesis, para su viabilidad, que el documento o documentos que se invocan sean una verdadera prueba documental y no de otra clase que acredite la equivocación del juzgador, que, no obstante, haya establecido como probado algún dato que contradiga al documento y, a su vez, que lo que éste acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. (Entre muchas, sentencias 496/99, 1130/2000, 498/2000, 2016/2001 y 1873/20).

    Aunque el concepto penal de documento se ha ensanchado (art. 26 CP), los informes periciales no son documentos estricto sensu, sino pericia documentada; tienen carácter personal, que no es equiparable a la documental, a los efectos de viabilizar la queja casacional, aunque en los últimos años, la jurisprudencia de esta Sala, se ha ido modulando, en casos de errores evidentes y apara evitar la arbitrariedad proscrita constitucionalmente (art. 9.3 CE), ampliando el ámbito del precepto más allá de su dicción literal, admitiendo la prueba pericial, a efectos casacionales, cuando haya un solo informe pericial, o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, se acoge el dictamen pericial de modo incompleto, mutilado o fragmentario o se prescinda del mismo de modo irrazonable llegando a conclusiones diversas, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos.

    El informe pericial tendría que evidenciar, en todo caso, el error de algún dato o elemento fáctico por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, y, a su vez, que ese dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. (STS de 11 de Diciembre del 2.002).

  2. La sentencia recurrida lejos, de desconocer los informes periciales se apoya en ellos y los analiza de modo racional, junto al resto de la prueba practicada como se pone de manifiesto en el fundamento de derecho primero, valorándolos de acuerdo con la competencia que constitucional y procesalmente se le atribuye (arts. 117.3 CE y 741 LECr); así el propio recurrente declaró que el acusado Pedro Enriquesólo intervino para colocarle las esposas -lo que es confirmado por otro de los agentes intervinientes- y que tal acción fue la que le produjo la lesión pues tan pronto como le coge del brazo para esposarlo es cuando siente un fuerte dolor en el hombro, descartando que fuera esposado previamente en el suelo y levantado luego con violencia, y los informes citados son concluyentes en afirmar que el tipo de lesión del recurrente precisa de una fuerte contusión, bien con objetos contundentes o dándose o estrellándose contra el suelo, siendo muy difícil que fuera cogiendo a una persona por el brazo, incluso estando en el suelo para levantarla y esposarla.

    En consecuencia los documentos señalados en el motivo, no evidencian la existencia de equivocación en el Juzgador, sino que discrepa el recurrente de la valoración efectuada por aquél, por lo que el motivo, ausente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 851.2º de la LECRIM al considerar que "la sentencia sólo expresa que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resulten probados".

  1. Del examen de la resolución recurrida, resulta que en los antecedentes de hecho, y en párrafo aparte se declara "HECHOS PROBADOS" y se contiene una descripción pormenorizada de la forma de ocurrir los hechos y la intervención del recurrente en los mismos, concluyendo que no ha resultado probado que en la causación y resultado de las lesiones que se describen haya tenido participación ni influencia alguna la acción del acusado, que se limitó a esposar al recurrente.

  2. La Jurisprudencia viene exigiendo que, para que entre en juego el supuesto contemplado en el artículo 851.2 LECRIM, referido a los casos en que la sentencia sólo exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resulten probados, tiene que darse una carencia absoluta de hechos probados, esto es una especie de vacío fáctico donde la relación de hechos tenga tan sólo un carácter puramente negativo. (STS de 17 de Septiembre de 1999).

  3. La vía del artículo 851.2º de la LECRIM, resulta totalmente inadecuada para conseguir una alteración del relato de hechos probados de la resolución recurrida, tal y como pretende el recurrente, ya que la fórmula adecuada sería la que se contempla en el artículo 849.2º del mismo texto legal, citando los documentos que a su juicio, sustenten la nueva redacción propuesta. El quebrantamiento de forma que utiliza el motivo, está previsto para los supuestos en los que la sentencia, de forma esquemática e irregular, proclama simplemente que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, cerrando con ello el relato, sin hacer mención expresa a los que resultaren probados. (STS de 26 de Marzo de 2001). El relato histórico de la Audiencia es bien elocuente. Otra cosa es que no se consignen datos o circunstancias que el recurrente hubiere deseado constaran en aquella relación fáctica.

En consecuencia, no existiendo el vicio denunciado hace que el motivo, carente manifiestamente de fundamento, incurra en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

Con sede casacional en el artículo 5.4 de la LOPJ, el tercer motivo denuncia:

  1. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, "al no haberse resuelto en la sentencia la tesis mantenida por la acusación particular".

    1. La Jurisprudencia de esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye la libertad de acceso a jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de aquellos y a que éste se cumpla y la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses legítimos, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia, y no comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas. En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable. (STS 18 Septiembre 1998).

    2. La invocada infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la CE, carece, en el caso, de la más mínima consistencia jurídica, ya que el propio recurrente, a lo largo de la tramitación del proceso, ha podido constatar y comprobar la prestación de dicha tutela judicial efectiva, entendida ésta en su correcto sentido de que lo que tal principio garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose también dicha tutela en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso, siempre que concurra y se exprese la causa legal determinante de dicha resolución, como ha ocurrido en la sentencia combatida, que exterioriza de forma suficiente los hechos, acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, respetando los principio de oralidad, publicidad, inmediación e intervención de las partes.

    Por lo que no existiendo la vulneración denunciada, el motivo, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

  2. Vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la CE, al considerar que no se ha dictado un pronunciamiento condenatorio al ser el acusado un policía municipal.

    1. Como señala la S.T.S. 175/99, en materia probatoria -que es lo que en definitiva se denuncia en el motivo-, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos probatorios, tarea exclusiva de los órganos juzgadores. La credibilidad o fiabilidad de las pruebas desde el punto de vista del Tribunal y su atribución exclusiva al mismo impide que se infrinja dicho principio cuando se trate de apreciar la culpabilidad o no de unos u otros acusados en relación con las pruebas dispuestas respecto de los mismos por la acusación. Admitir lo contrario equivaldría a asumir las consecuencias de un sistema de prueba tasada rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración en conciencia de la prueba aportada.. Por ello tampoco la Audiencia ha tratado desigualmente a personas cuya posición era exactamente la misma. (STS de 19 de Mayo del 2.003).

    2. En el caso de autos no puede reputarse vulnerado el derecho invocado por el hecho de que el acusado tenga la condición de policía municipal, cuando además, el Juzgador no toma en consideración tal circunstancia cuando procede a la valoración de la prueba practicada.

    En consecuencia, no existiendo la infracción denunciada, el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

CUARTO

El cuarto motivo se funda en el artículo 5.4 de la LOPJ, y denuncia vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la CE, al considerar que el relato de hechos probados "es contrario a lo acreditado en el juicio oral ...", solicitando que se modifique el factum de la combatida.

  1. En cuanto al deber de motivar las resoluciones judiciales, al que parece referirse el motivo al mencionar los artículos de la CE supone que han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su"ratio decidendi", sin que la suficiencia de la motivación pueda ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, ha cumplido o no este requisito (S.T.C. 05/02, de 14/01). La S.T.C. 221/01, de 31/10, recuerda que la obligación de motivar las sentencias se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva que entronca en forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley, siendo su finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, introduciendo factores de racionalidad en el ejercicio del poder, potenciando el valor de la seguridad jurídica y garantizando la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales Superiores mediante los recursos que procedan. Por ello la resolución debe exteriorizar, como señalábamos, los elementos y razones del juicio que fundamentan la decisión que ha de constituir una aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irracional, ni fruto de un error patente, de la legalidad. (STS de 15 de Enero del 2.003).

  2. Pues bien, el fundamento jurídico primero de la sentencia, expone suficientemente las razones por las cuales se ha dictado el pronunciamiento absolutorio analizando particularmente las declaraciones del recurrente, el resultado de los informes periciales obrantes en la causa y las manifestaciones del acusado y testigos Por lo que el Juzgador exterioriza de forma amplia y suficiente el proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que le ha llevado a considerar como probados los hechos contenidos en el factum, impidiendo así la existencia de indefensión en el impugnante, que no ha sido privado de conocer los razonamientos que han llevado a dictar el pronunciamiento absolutorio. Permaneciendo al margen del motivo invocado la pretensión de modificar el relato de hechos probados.

Por lo que no existiendo la vulneración denunciada, el motivo, careciendo manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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