STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2482
Número de Recurso1335/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular BANCO DE VASCONIA S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, que absolvió a los procesados Soledad y Eusebio por delito de Alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrente la Acusación Particular Banco de Vasconia S.A, representada por el Procurador Sr. Codes Feijoo, y los procesados recurridos representados ambos por la Procuradora Sra. Bolivar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Getxo, instruyó sumario con el número 33/96, contra Soledad y Eusebio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 13 de Enero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que la acusada Dª Soledad , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 21.9.93 suscribió junto a su esposo D. Eusebio , quien no ha sido acusado en esta causa, una póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles con el Banco de Vasconia, S.A. constituyéndose como garantía personal y solidaria para las operaciones mercantiles de la sociedad anónima DIRECCION000 de la cual el Sr. Eusebio , el esposo de la acusada, era gerente, la póliza que cubría las operaciones de esa sociedad hasta un límite de veinte millones de pesetas y garantizaba la solvencia económica mediante una relación de bienes en la que figuraba como único bien inmueble, un chalet propiedad de ambos, sito en Maruri, Urbanización DIRECCION001 , nº NUM000 , valorado en treinta y ocho millones de pesetas, que era la vivienda familiar de los esposos que compartían con cinco hijos, entre ellos el otro acusado. El Banco de Vasconia notifica a la acusada los días 9 y 10 de Junio de 1.994 el saldo deudor cifrado en 3.371.733 ptas., y con fecha 9 de septiembre del mismo año interpone demanda de juicio ejecutivo contra ambos esposos, dictándose por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Guecho auto ordenando despachar ejecución el 23 de octubre de 1.994, decretándose la anotación preventiva de embargo por Providencia de 2 de noviembre de 1.994.

SEGUNDO

Pero ya, antes de la notificación del saldo deudor antedicho por el Banco de Vasconia, la Bilbao Bizkaia Kutxa, el 15 de marzo y el 20 de Abril del mismo 1.994 notifica a los esposos mencionados que va a proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria que por once millones de pesetas de préstamo habían suscrito con la B.B.K. gravando la mencionada vivienda familiar.

TERCERO

En este trance, comoquiera que la deuda ascendía a unos quince millones de pesetas, y el hijo de la acusada, también acusado en esta causa, D. Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía trabajo de mensajero autónomo por el que percibía unas trescientas mil pesetas al mes, acordaron la compraventa de la casa, mediante préstamos que obtuvo de sus tíos por importe de tres millones de pesetas y del Banco Central Hispanoamericano por importe de veintidós millones de pesetas, pagando la deuda de nueve millones de pesetas que DIRECCION000 S.A., tenía con dicha entidad y constituyéndose garantía hipotecaria con el B.C.H. por dicha suma de veintidós millones de pesetas previa cancelación de la hipoteca a favor de la B.B.K. Dicho negocio jurídico se plasma en las escrituras de 7 de octubre de 1.994. Mediante la primera se formaliza la compraventa del inmueble por 29.250.000 ptas. En la segunda el B.C.H. concede a D. Eusebio un préstamo de veintidós millones de pesetas, con garantía hipotecaria a favor del B.C.H., para lo que, previamente se ha cancelado la deuda y la hipoteca que la cubría frente a B.B.K.

CUARTO

De modo que, mediante dicho negocio jurídico:

  1. D. Eusebio hipoteca a favor del B.C.H. la finca que ha comprado con el préstamo de veintidós millones de pesetas gran parte del precio de la casa adquirida.

  2. Con el dinero del préstamo, precio de la compraventa se pagan las deudas de DIRECCION000 S.A. a la B.B.K. cancelando la hipoteca de esta entidad (12.017.572 ptas.) y las deudas contraídas con el B.C.H. (un total de nueve millones de pesetas) y,

  3. D. Eusebio se hace cargo de la amortización del préstamo.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Dº Soledad y a D. Eusebio , cuyas circunstancias constan del delito de alzamiento de bienes cuya comisión les era atribuida por el Ministerio Público y la acusación particular en representación del Banco de Vasconia, S.A., declarando de oficio las costas de este juicio.

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la Acusación Particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de la ACUSACION PARTICULAR BANCO DE VASCONIA S.A., basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo que establece el art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, con amparo procesal en lo dispuesto por el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, con amparo procesal en lo dispuesto por el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 14 de Marzo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la acusación particular que formaliza un primer motivo al amparo del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que, en el relato de hechos probados no se hace expresa relación de los mismos.

  1. - Desarrollando su concreta petición casacional nos dice que, en realidad, lo que quiere denunciar es la omisión de determinados hechos que, en su opinión, son sustanciales para la calificación jurídica de los mismos. Echa de menos una referencia a que el querellado, sólo contaba con una cuenta corriente en una entidad bancaria de la que era deudor y que no consta que la utilizase para pago alguno en amortización del préstamo solicitado, así como tampoco existe rastro de que se le ingresasen, los beneficios de la actividad empresarial que manifestó desarrollar. Quiere que se diga que, en la relación de bienes acreditativa de la solvencia del querellado, se incluyen algunos de la querellada y madre del anterior. También resalta que se ha omitido, la forma en que se han amortizado las cuotas del préstamo y no se menciona que no se abonó la totalidad del precio de venta de la casa pactado en la escritura.

  2. - En definitiva, la parte recurrente no solicita formalmente que se modifiquen los hechos probados, sino que se integren y se complementen con los datos que han quedado recogidos en el anterior apartado, si bien a continuación, hace una propuesta de redacción del relato fáctico, en la que se alteran sustancialmente los apartados tercero y cuarto de los hechos probados de la sentencia recurrida.

    La vía del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta totalmente inadecuada para conseguir estos propósitos, ya que la fórmula adecuada sería la que se contempla en el artículo 849.2 del mismo texto legal, citando los documentos que, a su juicio, sustenten la nueva redacción propuesta. El quebrantamiento de forma que utiliza la parte recurrente, está previsto para los supuestos en los que la sentencia, de forma esquemática e irregular, proclama simplemente que los hechos alegados por las acusaciones no se ha probado, cerrando con ello el relato, sin hacer mención expresa a los que resultaren probados. Se trata de una decisión carente de base lógica y razonable, pues siempre es exigible un pronunciamiento sobre los hechos que han sido objeto de debate en el transcurso del juicio oral. Nada de ello ha sucedido en el caso que nos ocupa, por lo que esta petición debe ser rechazada.

  3. - Si lo que pretendía la parte recurrente, era conseguir una redacción modificada del relato de hechos probados, podía haber intentado el camino señalado por el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite denunciar error en los datos fácticos incorporados a la sentencia, apoyando su pretensión en documentos que acrediten el error del juzgador, siempre que no aparezcan desvirtuados por otros elementos probatorios de signo contradictorio. De todas formas esta tarea no siempre es posible, cuando, como sucede en el caso presente, la Sala sentenciadora ha optado por una narración histórica comprensiva del resultado de la prueba realizada en su presencia. La tarea es dificultosa pero no imposible, ya que chocaría con la libre valoración de la prueba que compete a los juzgadores.

    En todo caso no se ha invocado ni concretado, cuáles eran los documentos o los pasajes de los mismos, en los que se basa la parte recurrente para sustentar el error padecido por el juzgador, por lo que necesariamente debemos rechazar las pretensiones casacionales esgrimidas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado el artículo 257.1º del Código Penal por su falta de aplicación.

  1. - Denuncia la parte recurrente, la falta de aplicación del artículo 257.1º del Código Penal, a pesar de que concurren los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su aplicación, sin embargo advierte que se ha aplicado la presunción de inocencia, a pesar de los indicios existentes y la nula prueba de descargo llevada a cabo por los imputados. Señala que la sentencia recurrida, reconoce que el precio pactado para la compraventa entre madre e hijo es notablemente inferior al valor que tiene la casa en el mercado y además no se paga la totalidad del precio sino que el querellado se queda en su poder con más de siete millones de pesetas. Considera que así, el elemento objetivo de la existencia de uno o varios créditos que se dejen sin satisfacer se ha cumplido y además existe el elemento subjetivo del ánimo defraudatorio.

  2. - Partiendo del hecho probado, como bloque fijo e inamovible, nos encontramos con un primer apartado en el que se describe la naturaleza y origen de la deuda contraída por los acusados con la entidad querellante, señalando que la entidad bancaria que ejerce la acusación particular, notifica los días 9 y 10 de Junio de 1.994, el saldo deudor existente, (3.371.733 pesetas), interponiendo demanda de juicio ejecutivo, que origina una anotación preventiva de embargo que lleva fecha 2 de Noviembre de 1.994. Ahora bien, el relato fáctico nos dice que antes de la fecha de la notificación del saldo deudor con la entidad querellante, otro banco advierte que va a proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria de un préstamo de once millones de pesetas que gravaba la vivienda familiar.

    A la vista de estas reclamaciones el hijo de la querellada, también querellado, adquiere la casa por 26.250.000 pesetas para cuyo pago utiliza 22.000.000 de pesetas que le presta el B.C.H con garantía hipotecaria sobre la casa y otros préstamos, que obtuvo de sus tíos por 3.000.000 de pesetas. Con este dinero se pagan las deudas anteriores menos la de la entidad querellante.

  3. - De todo lo actuado se desprende que existe una situación originaria de deuda múltiple que, en virtud del préstamo otorgado para el pago de la casa, se va saldando hasta quedar una deuda de más de tres millones con el banco querellante y el préstamo de la otra entidad bancaria garantizado por una hipoteca sobre la vivienda. Si examinamos al detalle las operaciones, tal como nos las narra el relato fáctico, nos encontramos con una conducta de selección prioritaria de deudas contraídas, que hace que unos deudores cobren con preferencia a otros. Por ello, en principio, nos situamos ante un supuesto atípico ya que el alzamiento de bienes supone una acción del acreedor común que tiene como finalidad, frustrar el pago de todas sus deudas de las que debe responder, universalmente, con su patrimonio. Sólo de esta forma aparece nítidamente reflejado el elemento subjetivo del tipo, que no es otro que el propósito de defraudar a la totalidad de sus acreedores. Si ante la acumulación de reclamaciones de créditos, el deudor realiza maniobras encaminadas a pagar parte de sus deudas otorgando preferencias a unos sobre otros, no se puede decir que exista un ánimo defraudatorio general, que es el que da vida al tipo penal del alzamiento de bienes. En definitiva, no se ha frustrado la posibilidad de que el acreedor querellante pueda cobrar su crédito de más de tres millones de pesetas ejercitando las acciones civiles derivadas del crédito impagado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de casación se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 9.3º de la Constitución y el artículo 24 de dicho texto fundamental, en el apartado que establece la tutela judicial efectiva.

  1. - Sostienen que la sentencia no es justa, ni conforme a derecho, ni respeta las reglas de la sana crítica y que no se han utilizado criterios mínimamente razonables para llegar a la decisión absolutoria, que constituye el fallo de la resolución recurrida. Hace una recopilación de todas las vicisitudes fácticas, que según su particular criterio, han tenido lugar en relación con la deuda impagada. Con ello pretende hacer una nueva relación de hechos y obtener de ellos las consecuencias condenatorias que viene postulando.

  2. - No puede decirse que la sentencia que nos ocupa sea irrazonable o arbitraria y que no haya dedicado la mayoría de su contenido, a razonar y fundamentar el fallo absolutorio. Se podrá estar en desacuerdo con la misma pero es evidente que no se observa ningún defecto argumental que pudiera dar pie para estimar la falta de tutela judicial efectiva.

Todos los fundamentos de derecho, están perfectamente estructurados y constituyen una muestra de armonía razonadora, combinando los aspectos dialécticos, con el apoyo en citas jurisprudenciales. Además no puede olvidarse que la Sala sentenciadora ha gozado, de las insustituibles percepciones directas que concede la inmediación, y que constituyen la esencia del debate contradictorio del juicio oral. Desechada la arbitrariedad de la resolución y la falta de tutela judicial efectiva, es inevitable que el motivo no tenga viabilidad, ya que el intento de reconstruir el hecho probado, no tiene cabida por la vía casacional elegida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de la entidad que ejercita la acusación particular encarnada por BANCO DE VASCONIA S.A. contra la sentencia dictada el día 13 de Enero de 1.999 por la Audiencia Provincial de Vizcaya en la causa seguida contra Soledad y otro por un delito de alzamiento de bienes. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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