AAP Madrid 446/2003, 23 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución446/2003
Fecha23 Septiembre 2003

D. ENRIQUE MARUGAN CID

SECRETARIO DE LA SALA

ROLLO AP.- 271/2003

JUICIO ORAL.- 91/2003

JDO. PENAL.- 13 MADRID

SENTENCIA NÚMERO 446

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Madrid, a 23 de Septiembre de 2003

Este Tribunal ha visto en grado de apelación, el JUICIO ORAL nº 91/2003 procedente

del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, seguido por delito de lesiones por el trámite de

procedimiento abreviado, en el que figura como apelante Carlos Jesús ,

representado por el Procurador D. Miguel Angel Aparicio Urcia y defendido por el Letrado D. Carlos

Manuel Fernández de Villalobos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 25 de Abril de 2003 la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid dictó sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara expresamente que el día 16 de febrero de 2002, sobre las 13,45 horas, Javier oyó, en el descansillo del inmueble sito en la URBANIZACIÓN000 " nº NUM000 de Hoyo del Manzanares (Madrid) que su vecino Carlos Jesús le decía a su hijo que estaba llorando que se callara "para que no subiera ningún gilipollas a llamarles la atención", por lo que Javier se dió por aludido, y llamó a la vivienda de Carlos Jesús para pedirle explicaciones, pero éste, tras abrirle la puerta, volvió a cerrarla inmediatamente diciéndole que no tenía ganas de discutir.

Sin embargo, a continuación, Carlos Jesús volvió a abrir la puerta, y sin que haya resultado acreditado que Javier le insultara o agrediera previamente, se abalanzó sobre éste agarrándole por el cuello y dándole un puñetazo en el rostro, causándole por ello lesiones consistentes en erosión en el cuello, contractura muscular y cervical, y heridas inciso- contusas de 2 mm. En la nariz y en el dedo 5º de la mano derecha de lo que tardó en curar 60 días con impedimento para sus ocupaciones habituales, precisando para ello, además de la primera asistencia, de tratamiento médico, sin que haya resultado acreditado tampoco que con posterioridad Javier agrediera a Carlos Jesús causándole un esguince cervical del cual ya estaba en tratamiento con anterioridad a que sucediera este incidente", y cuya parte dispositiva dice: "Que debo absolver y absuelvo a Javier de toda responsabilidad penal derivada de las presentes actuaciones; y que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 y 2 del Código Penal vigente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago, imponiéndole a Carlos Jesús , las costas del presente juicio, incluidas las de la acusación particular dirigida contra él, y con excepción de las costas correspondientes a la acusación dirigida contra Javier , las cuales se declaran de oficio.

Carlos Jesús deberá a Javier en la cantidad de 3600 euros por las lesiones, la cual, desde la fecha de esta sentencia, devengará el interés a que se refiere el art. 576 de la L.E.C.".

SEGUNDO

Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por la representación del condenado se interpuso en tiempo y forma hábil recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado, por diez días para alegaciones a las demás partes personadas en la causa, haciéndolas el Ministerio Fiscal y el procurador D. Antonio Angel Moreiras Montalvo en nombre y representación de Javier defendido por la letrada Dª Mª Teresa Diaz Pariente, interesando su desestimación.

TERCERO

En el escrito de recurso, se fundamenta la impugnación en error en la apreciación de la prueba e indebida inaplicación del art. 147 al otro acusado, absuelto, Sr. Javier .

CUARTO

Recibidos los autos originales en esta Sección de la Audiencia Provincial, se ha señalado para la deliberación de este recurso la audiencia del día de ayer siendo ponente el Magistrado D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los que como tales constan en la sentencia apelada, modificándose el inicio del segundo párrafo por lo siguiente: "Sin embargo, a continuación, Carlos Jesús volvió a abrir la puerta, al oir el comentario de Javier cuando bajaba las escaleras "que si será hijo de puta", se abalanzó..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del examen de las actuaciones por este tribunal ad quem se desprende que los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida son los que aparecen debidamente acreditados en la prueba practicada en el juicio oral, a pesar de lo que se arguye en el escrito del recurso por el letrado del condenado (folios 189 a 196), sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en su valoración, y al estar ajustada a derecho su calificación jurídica, así como los demás fundamentos del Fallo, procede rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada, salvo en el extremo que después de expondrá.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia (STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, (SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999)

No obstante, esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material...

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