SAP Vizcaya 78/2007, 31 de Enero de 2007
Ponente | MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE |
ECLI | ES:APBI:2007:206 |
Número de Recurso | 20/2007 |
Procedimiento | Rollo apelación abreviado |
Número de Resolución | 78/2007 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª |
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta. BILBAO
Rollo Abreviado nº 20/07-6ª
Procedimiento nº 159/06
Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M. 78/07
Ilmos. Sres.
Presidente D. ANGEL GIL HERNANDEZ
Magistrada Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
Magistrado Dª MARIA JESUS REAL DE ASUA LLONA
En BILBAO, a 31 de Enero de 2.007.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 159/06 ante el Jdo. de lo Penal nº 6 (Bilbao) por presunto delito de AGRESION E INSULTOS contra Cristobal, nacido en Bilbao el 2.12.1981, con DNI NUM000, hijo de Benigno y Camelia, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Carlos Salgado Nuñez y defendido por el Letrado Sr. Gonzalo Tosantos Arieta-Araunabeña, como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Por el Juzgado de lo Penal nº 6 (Bilbao), se dictó con fecha 31 de Enero de 2.007 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: "Probado y así se declara que Cristobal, nacido el 2 de diciembre de 1981, de 23 años en el momento de los hechos, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, quien, en su lugar de trabajo, sobre las 13:40 horas del dia 14 de Abril de 2005 sostuvo una discución con su vecina Dña Camila en el portal de la AVENIDA000 nº NUM001 de la localidad de Bilbao en el trasncurso de la cual, el acusado, con la finalidad de ocasionar un perjuicio físico, dio un codazo a Dña Camila quien en ese momento cargaba con una bolsa en cada mano y quien cayó hacia atrás golpeándose la parte izquiera del cuerpo contra el cristal de la puerta del portal.
Como consecuencia de estos hechos Dña Camila padeció lesiones consistentes en dolor cervical que se extiende por la espalda y traumatismo en el hombro, lesiones éstas para cuya sanidad precisó de tratamiento médico rehabilitador inviertiendo en ello 30 dias durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales así como otros 60 dias de sanidad no impeditivas".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cristobal como autor de un delito de lesiones, a la pena de tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena. Abonará las costas del juicio.
Cristobal indemnizará a Dª Camila en 3.750 euros con aplicación del art. 576 de la LEC ".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Cristobal en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
No se asumen los así declarados en la sentencia de instancia, y en su lugar, ha de declararse probado que el día catorce de abril de dos mil cinco, D. Cristobal y Dª Camila protagonizaron una discusión en el portal correspondiente al inmueble núm. NUM001 de la AVENIDA000 de Bilbao, sin que quede acreditado que mediara acometimiento alguno entre ambos.
Se alza la defensa del Sr. Cristobal ante la condena a D. Cristobal argumentando que no existe prueba alguna de la realidad de la agresión por la que ha sido condenado, y ello, sencillamente (según el apelante) porque la misma no se produjo en ningún momento. Explica que las relaciones entre denunciante y la familia del denunciado son problemáticas desde hace un tiempo, y que existen motivos espúreos para esta denuncia, no habiéndose aportado prueba con entidad para declarar enervada la presunción de inocencia.
El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E. Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16, 58 y 165/1993 ; 28, 122,177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996, 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero, 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000, entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentenciapenal:
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La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;
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La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipopenal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y
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La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar laindividualización de lapena.
En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) lasentencia 193/1996, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional, reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es "... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que...
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