SAP Madrid 14/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2007:2530
Número de Recurso380/2006
Número de Resolución14/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RJ Nº 380/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOBENDAS

J. FALTAS Nº 85/05

SENTENCIA Nº 14/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

En Madrid a 26 de Enero de 2007.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcobendas, con fecha 8 de marzo de 2006, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 85/05, habiendo sido partes como apelante Jose Ramón y como apelado Allianz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 24 de noviembre de 2004, Jose Ramón circulaba con el vehículo de su propiedad, modelo Opel Vectra matrícula.... JPT por la M-100 cuando al salir de la rotonda existente a la altura del km 23, se detuvo en un paso de peatones, debiendo impactado en su parte trasera por el vehículo camión Mercedes 2631, matrícula M-1745-SZ, propiedad de TOGEX S.L, y asegurado en Allianz, cuyo conductor Fernando circulaba detrás suyo, sin percatarse de la detención del vehículo.

Como resultado del accidente Jose Ramón sufrió lesiones cuya curación requirió además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en analgésicos, miorrelajantes, antinflamatorios, collarín cervical y rehabilitación, tardando en curar dichas lesiones 99 días, durante los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un algia cervical.

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Fernando como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de 15 días de multa a razón de 3 euros diarios, y a que indemnice solidariamente con Allianz a Jose Ramón en la cantidad de 6.689'49 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de Togex S.L., condenándose igualmente al pago de los intereses legales, que para la aseguradora condenada será, de conformidad con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, incrementado en un 50% a computar desde la fecha del accidente hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas causadas al condenado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 380/06; señalándose para resolución el día 26 de enero de 2007.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida en tanto en cuanto no se opongan a lo que se dice en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de Jose Ramón se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción alegando como primer motivo el que la referida sentencia no haya aplicado a la hora de fijar la indemnización la denominada doctrina de la "deuda de valor", es decir, aplicar las cantidades indemnizatorias vigentes en la fecha de su otorgamiento y no en la fecha en la que sucedió el accidente de circulación. El motivo debe ser estimado de forma íntegra, pues dicha doctrina ésta avalada por numerosas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe citar entre otras las de (SSTS, Sala 1ª, 26.10.1987; 04.02.1992; 16.10.1996; 25.05.1998), según las cuales: "es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala (SS 29 junio 1978, 31 mayo 1985, 14 julio 1997, por citar algunas) la de que las deudas indemnizatorias conducentes a la reparación de daños y perjuicios tienen el carácter de deudas de valor, por lo que su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produjo la causa originadora del perjuicio, sino a aquella en que se dicte la sentencia o al período de ejecución de la misma" (STS. 25.05.1998 ). Y en consonancia con dicha doctrina, cabe citar también la STS, Sala Segunda de fecha 15-2-2001 que establece que "...las deudas de valor, como lo son las indemnizatorias (STS 27-1-90 Y 27-5-92 ), nacen en el momento de producirse el perjuicio...y se liquidan, sin embargo, por su valor no en aquel momento (fecha de producción del siniestro) sino en el de ser el fijado en la sentencia...". Igualmente a STS, Sala de lo Civil, de fecha 15 de julio de 1999, citando a su vez otra sentencia, refiere esta misma naturaleza de deuda de valor cuando afirma que "...tiene, en definitiva, carácter de deuda de valor que requiere, en todo caso, su actualización a la fecha de esta sentencia mediante su conversión al valor en pesetas constantes, o lo que es lo mismo, exige su conversión a pesetas actuales, teniendo en cuenta la depreciación monetaria. Corresponde a los poderes de oficio del Juez esta determinación, que no supone, desde luego, mengua del principio de congruencia. En referido sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1998 (RJ 1998\924 ), desestimó la alegada incongruencia, no obstante, que el auto que se recurría obligaba a la actualización de la suma que fijó como importe de los daños y perjuicios, y lo hace, precisamente, teniendo en cuenta su naturaleza de deuda de valor. Y añade, «por otra parte el hecho de que la sentencia que se ejecutaba no mencionara la actualización no arguye nada en favor del motivo, pues la deuda que declaraba en favor del ejecutante no era deuda indemnizatoria, cuya naturaleza jurídica es de suyo la indicada...». Por tanto la cifra de capital en que consiste la condena, por no tratarse de una deuda de suma de dinero, sino como se ha dicho de una «deuda de valor», debe actualizarse a su valor en pesetas constantes a la fecha en que se dicta esta sentencia". Y en el mismo sentido la STS, Sala de lo Civil, de 21 de noviembre de 1998, señala expresamente que "...ha de tenerse en cuenta que las deudas indemnizatorias por daños y perjuicios son deudas de valor para cuya cuantificación ha de tenerse en cuenta el momento del pago o resarcimiento y en este sentido la Sentencia de 15 abril 1991 (RJ 1991\2691 ) dice: «y así cabe afirmar que, en general, emerge como un predicado de justicia satisfactiva, que el perjudicado por el daño sea resarcido del quebranto inferido en su valoración dineraria no por la suma en que se evaluó el mismo cuando se produjo, sino por la equivalencia al momento del pago o resarcimiento colmando de correcta compensación el quebranto devaluatorio de la moneda o instrumento dinerario, en particular, cuando entre ambos actos, el de producción del daño y el del pago ha transcurrido un cierto lapso de tiempo relevante», doctrina que pone de manifiesto la correcta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR