STS, 15 de Febrero de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:1056
Número de Recurso4397/1998
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular Carlos María en su nombre y representado a los menores tutelados Juan Pedro y María Esther , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho que condenó al acusado recurrido Juan Antonio , por delitos de homicidio y de lesiones, por imprudencia grave, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y el acusado recurrido Juan Antonio , estando representado el recurrente por el Procurador D. Victor Requejo Calvo y el acusado recurrido por el Procurador D. Luis José García Barrenechea.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Cinco de los de Palma de Mallorca, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 137 de 1997, contra el acusado Juan Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Se declara probado que, sobre las cuatro horas y veinte minutos del día once de enero de mil novecientos noventa y siete, el acusado Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad placa de matrícula BV-....-IO , con el que circulaba (careciendo de cobertura de cualquier seguro de responsabilidad civil, hecho por el que ha sido condenado en juicio de faltas), llevando como pasajeros a Irene (en el asiento delantero derecho) y a Julia ( en la parte trasera), y tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus reflejos, por la Avenida Conde de Sallent de Palma, tomando a gran velocidad la curva hacia la Vía Alemania, por lo que el acusado perdió el control del referido vehículo, que se inclinó sobre su costado derecho para terminar impactando contra el bordillo del parterre central ( ya en la Vía Alemania) y el semáforo allí situado, volcando el vehículo sobre su lateral derecho.

    Practicada la prueba de alcoholemia el acusado arrojó el resultado de 1,15 y, minutos después, de 1,00 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

    A consecuencia del fuerte impacto antes descrito se produjeron los siguientes resultados:

    a) La muerte de Julia por fractura de la bóveda craneal, al golpearse contra el marco de la ventana posterior derecha del vehículo ventana por la que salió despedida.

    Julia tenía entonces 34 años y era madre soltera, siendo sus hijos Juan Pedro y María Esther , de 4 y 10 años respectivamente, que han quedado a cargo, como tutor, del padre de Julia , Carlos María , nacido el año 1924, viudo y del que aquella era hija única; en el momento de fallecer estaba embarazada, con gestación entre quince y diecisiete semanas.

    b) Sendos esguinces, en tobillo izquierdo y cervical, sufridos por Irene (nacida el año 1969), para cuya curación precisó treinta y ocho días, de los cuales tres lo fueron con ingreso hospitalario, estando todos ellos de baja y quedándole como secuela una cicatriz tatuaje circular de unos tres centímetros de diámetro en muslo derecho, así como edema y dolor residual, con tendencia a disminuir con el tiempo, en el tobillo derecho.

    c) Desperfectos, valorados en 15.747 pesetas, en el bordillo y el semáforo, propiedad del Excmo Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

    Carlos María abonó 187.999 pesetas por gastos de entierro y funeral de su hija Julia .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que, absolviéndole de la falta contra el orden público que le venía siendo imputada en trámite de calificación provisional, debemos Condenar y condenamos al acusado Juan Antonio , como responsable de sendos delitos de homicidio y de lesiones, ambos por imprudencia grave, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el homicidio imprudente, a la pena de un año y seis meses de prisión, con las accesorias legales de suspensión de empleo o cargo público y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la falta de un año y seis meses de privación del derecho de conducir vehículos de motor, y, por las lesiones por imprudencia, a la de diez fines de semana de arresto y a conducir vehículos de motor; y al pago de las costas procesales.

    Por la vía de responsabilidad civil, como indemnización de perjuicios, abonará las siguientes cantidades:

    1º A los menores Juan Pedro y María Esther , a cada uno de ellos, la cantidad de veintiún millones trescientas sesenta y dos mil cuatrocientas (21.362.400) pesetas.

    2º A D. Carlos María la de tres millones trescientas ochenta y seis mil novecientas noventa y nueve (3.386.999) pesetas.

    3º A Irene , la de setecientas sesenta y seis ochocientas cuarenta y siete (766.847) pesetas,

    4º Al Excmo. Ayuntamiento de Palma de Mallorca, la de quince mil setecientas cuarenta y siete (15.747) pesetas.

    Todas estas cantidades devengarán, en su caso, a partir de la firmeza de esta sentencia, el interés legal del dinero.

    Se declara la responsabilidad civil directa y solidaria del consorcio de compensación de Seguros, excepto en lo relativo a la indemnización por los daños materiales al Ayuntamiento.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado o le fuera computable en otra.

    Notifíquese a las partes personadas que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

  3. - Con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho la Audiencia Provincial de Mallorca dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ha resuelto:

    1. - Sustituir en el fallo de la sentencia el párrafo que dice "todas estas cantidades devengarán, en su caso, a partir de la firmeza de la sentencia, el intererés legal del dinero", por el siguiente pronunciamiento: "todas estas cantidades, de ganar firmeza esta sentencia, devengarán el interés prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"; con la aclaración consiguiente en elpárrafo segundo del fundamento de derecho quinto.

    2. No haber lugar a ninguna otra aclaración.

    3. Suspender el plazo para preparar el posible recurso de casacio contra la sentencia, que deberá computarse, para todas las partes, desde la notificación del presente auto.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas la presente resolución.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de la acusación particular Carlos María en su nombre y representando a los menores tutelados Juan Pedro y María Esther que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes Carlos María y los menores tutelados Juan Pedro y María Esther , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulneración al principio constitucional de igualdad ante la Ley del art. 14 de la CE.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 5º.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial y vulneración del art. 15 de la Constitución.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulneración del art. 24.1 de la Constitución, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim. e indebida aplicación de los arts. 109 y 115 del CP.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, por el cauce del art. 849.1º de la L.E.Crim. e infracción del art. 109 del CP y por el art. 1. 2º y anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la C.V.M, según la D. Adicional 8 de la Ley 30/95, de 8 de noviembre.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim. e infracción del art. 109 del CP y por el art. 1.2 y anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para el caso de los daños causados a las personas con motivo de la circulación, anexo y baremo que - a la luz del citado principio y de la potestad jurisdiccional que define el art. 117 CE- debe interpretarse meramente carácter orientativo.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de la Ley del art. 849.1º de la Lecrim., e inaplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su redacción de la D. Adicional Sexta de la Ley de O. y S. de los Seguros privados, al no imponer la sentencia recurrida los intereses del apartado 9 al Consorcio de Compensación de Seguros.

  6. - La representación del acusado recurrido Juan Antonio se instruyó del recurso, impugnando los motivos. El Ministerio Fiscal se instruyó del mismo e impugnó todos los motivos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día ocho de febrero de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSIDERACIONES PRELIMINARES

  1. - A consecuencia de la imprudencia grave del conductor y propietario de una furgoneta, carente de cualquier seguro de responsabilidad civil, se produjo entre otros resultados, el fallecimiento de la pasajera Julia , de 34 años, soltera que estaba embarazada de quince a diecisiete semanas y tenía dos hijos menores Bernardo y Encarna de 4 y 10 años respectivamente, de los que es tutor su abuelo Carlos María , viudo, de 74 años, padre de la interfecta, que era su única hija.

    La sentencia impugnada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª) condenó al conductor imprudente, por vía de responsabilidad civil- declarando la responsabilidad civil directa y solidaria del Consorcio de COMPENSACION DE SEGUROS- a que indemnizara a cada uno de los dos hijos menores de la fallecida en 21.362.400pts. y en 3.199.200 pts al padre, abuelo de los menores, más 187.995 pts. por los gastos de entierro y funeral.

  2. - Contra esa sentencia por los cauces de los arts. 5.4 de la LOPJ y 849.1º de la LECr se interpone el presente recurso de casación por D. Carlos María , en su nombre y en el de sus nietos, que articula en siete motivos por infracción de preceptos constitucionales y legales para interesar, en concreto, que se anule la sentencia elevándose las indemnizaciones concedidas, en 6.769.705 para cada nieto lo que las situaría en 28.132.105 para cada uno de ellos y también la concedida al propio Sr. Carlos María de 3.386.999 pts que debería ser incrementada en 15.959.476 hasta alcanzar los 19.346.475 pts.

    Así queda, en estos estrictos términos, delimitado y acotado el objeto de este recurso, pues no se ha interpuesto ningún otro contra la sentencia, ni por el Ministerio Fiscal ni por las otras partes que estuvieron personadas en la causa. El Abogado del Estado, como representante del CONSORCIO, preparó el recurso pero desistió.

  3. - Se afirma con razón en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia que la primera cuestión a resolver, desde los términos en que se había planteado el debate, consistió en si era o no de obligada aplicación el baremo establecido en la Ley 30/95, recordando al respecto las afirmaciones obiter dictae de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo y la pendencia ante el Tribunal Constitucional de varias cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por distintos órganos jurisdiccionales.

    Dichas cuestiones fueron resueltas por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 181/2000 de 29 de junio, que incide en más de un aspecto en lo resuelto entonces por la Sala a quo, y en los esenciales argumentos impugnativos de este recurso de casación, principalmente en lo que se refiere al carácter imperativo del baremo y a la alegada vulneración de los arts. 15 y 14 y 24.1 de la CE, en cuanto reconocen los derechos fundamentales del derecho a la vida, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.

    4) Varias sentencias de esta Sala se habían planteado el grado de imperatividad del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación, conocido por baremo, introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados. Expresa la exposición de motivos de esta Ley, que entre otras modificaciones, hay que destacar la determinación legal del importe de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados a las personas en accidentes de circulación y añade que ese sistema indemnizatorio se impone en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, y se articula a través de un cuadro de importes fijados en función de los distintos conceptos indemnizables que permiten, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y dentro de unos márgenes máximos y mínimos, individualizar la indemnización derivada de los daños sufridos por las personas en un accidente de circulación. Constituye, por tanto, sigue diciendo la Exposición de Motivos, una cuantificación legal del "daño causado" a que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que hace referencia el artículo 19 del Código Penal.

    La citada Disposición Adicional Octava de dicha Ley 30/95 introdujo, en efecto varias modificaciones en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, que pasó a denominarse "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor". En sus Disposiciones generales y en concreto en su artículo 1.2 dispone que "los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que haya dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley y ciertamente, entre esas modificaciones incorpora, como anexo, un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, disponiendo el artículo 1º del anexo que el presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidentes de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso.

    Como precisara recientemente la sentencia de esta Sala 2011/2000, de 20 de diciembre, el Tribunal Constitucional en la sentencia citada, reconoce que "la redacción del texto legal suscita alguna duda en torno al ámbito de su carácter vinculante: si éste se constriñe a los supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo, no produciéndose la vinculatoriedad del sistema legal cuando en el daño interviene culpa penal o civilmente relevante del conductor del vehículo, y si, correlativamente, la reparación tasada se limita al ámbito del seguro de suscripción obligatoria". Disipa tales dudas señalando que "el sistema legal se aplica también y produce plenos efectos, cuando en el evento dañoso concurre culpa, civil o penal, del conductor, es decir, fuera del ámbito de la responsabilidad objetiva o por creación del riesgo". Sigue afirmando que "por otra parte, el ámbito de aplicación del sistema legal tasado de valoración de los daños no queda limitado al del aseguramiento obligatorio, pues, como ha quedado expuesto, el sistema se desvincula de éste régimen forzoso de aseguramiento, según proclama la Exposición de Motivos...".

    Las dudas suscitadas sobre el carácter o no vinculante del baremo son resueltas al afirmarse seguidamente que "ha de concluirse, en suma, que el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula, como es lo propio en una disposición con ese rango normativo, a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos a motor.

    Se ha resuelto, pues, en sentido afirmativo, el carácter vinculante del sistema legal de valoración tasada de los daños corporales causados en accidentes de circulación, superándose las opiniones doctrinales y jurisprudenciales que aludían a su carácter meramente "orientativo" o "indicativo" sin reconocer su obligado cumplimiento.

    Tras declarar que determinados preceptos cuestionados no vulneran el principio de igualdad, ni el derecho a la vida y a la integridad física y moral, ni el derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia se plantea si el sistema legal de valoración tasada de los daños corporales, considerado en su globalidad o por el contrario referido a concretas piezas o elementos integrantes del régimen tasado o baremo, vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad.

    En cuanto a la consideración del sistema en su conjunto y globalidad, como tal sistema, la sentencia se pronuncia abiertamente por su constitucionalidad desde la órbita de la proscripción de la arbitrariedad que proclama el artículo 9.3 de la Constitución y así declara que "no cabe aceptar que la opción del legislador a favor de un sistema legal de valoración tasada de los daños corporales regulado en la Ley 30/1995 sea arbitrario, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución. Existen poderosas razones para justificar objetivamente un régimen jurídico específico y diferenciado en relación con los daños producidos como consecuencia de la circulación de vehículos a motor. Así, la alta siniestralidad, la naturaleza de los daños ocasionados y su relativa homogeneidad, el aseguramiento obligatorio del riesgo, la creación de fondos de garantía supervisados por la Administración (Consorcio de Compensación de Seguros), y, en fin, la tendencia a la unidad normativa de los distintos ordenamientos de los Estados miembros de la Unión Europea, son factores concurrentes perfectamente susceptibles de ser valorados por el legislador y que justifican suficientemente y hacen plausible la opción legislativa finalmente acogida, en cuanto sistema global".

    Tras esta obligada consideración general procederemos al análisis de cada uno de los motivos del recurso por su mismo orden.

    PRIMERO 1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho a la igualdad reconocida en el art. 14 CE, fundándose en que la indemnización concedida al recurrente es la prevista en el Grupo II de la tabla I y que resulta ser idéntica a las que se establecen en los Grupos I y III porque el baremo no contempla el caso de que el padre de la víctima se hace cargo de los hijos de la fallecida. Se alega también la aplicación de los criterios correctores respecto a los nietos olvidando que no es igual la muerte de un hijo que la de un "hijo único" y que han perdido, "por la muerte del "nasciturus", un futuro hermano.

  4. - Lo propio del juicio de igualdad es que ha de constatarse siempre mediante un criterio de carácter relacional.

    Los establecidos en el baremo no introducen desigualdad alguna entre las personas ni tratamiento discriminatorio, que es lo que prohibe el art. 14 de la CE. No puede pretenderse la igualdad fuera de la legalidad (STC 157/96). En supuestos iguales la respuesta del ordenamiento jurídico ha de ser semejante. No se acredita en este caso el adecuado y necesario término de comparación.

    El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

También por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ se pretende la violación del derecho a la vida y a la integridad física cuando el legislador ha pretendido todo lo contrario, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal y ha proclamado el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 9º de la sentencia citada 181/2000, al afirmar que " la clasificación y determinación del canon de constitucionalidad permite concluir que el sistema de baremación legal cuestionado no es contrario al art. 15 de la Constitución".

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Por la misma vía que los dos anteriores -art. 5.4 LOPJ- se denuncia en el correlativo la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la CE, basándose en que la sentencia no puede dar lo que se ha pedido porque el baremo se lo impide, dada la ciega obligatoriedad del sistema baremado de indemnización.

El nuevo sistema ha reducido ciertamente las posibilidades de libre apreciación judicial, en su designio de asegurar precisamente las mayores dosis de igualdad y seguridad jurídicas.

Como esta Sala ha afirmado en muchas ocasiones lo que garantiza, en esencia, el derecho a la tutela judicial es el acceso al proceso, y la posibilidad de alegar y probar, bajo los principios de igualdad y contradicción y el de obtener una resolución de fondo fundada en derecho favorable o desfavorable a la pretensión, como ha sucedido cumplidamente en el presente caso.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la LEcr. se denuncia la infracción del número 10 del apartado 1 del ANEXO al habérsele negado en la sentencia la correspondiente actualización de las indemnizaciones del año 1998 cuando ya estaba publicada la resolución para ese año de la Dirección General de Seguros.

El motivo ha de prosperar. El nº 10 del apartado primero del ANEXO establece que "anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presunta Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo, y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones."

Las deudas de valor, como lo son las indemnizatorias, (SS. 27-1-90 y 27-5-92), nacen en el momento de producirse el perjuicio, en este caso el 11 de enero de 1997, fecha en que se cometió el delito de imprudencia grave que produjo la muerte de Julia , madre e hija de los recurrentes; se liquidan, sin embargo, por su valor no en aquel momento sino en el de ser fijado en la sentencia que se dictó en el caso enjuiciado el 6 de mayo de 1998 de lo que se sigue, como pretenden con razón los recurrentes, que las indemnizaciones deberían haberse incrementado por la baremación establecida para 1998 y no de acuerdo con la de 1997 que fue la aplicada por la Sala a quo, que en este punto ha de ser casada, aun reconociendo la sólida estructura de su discurso racional y la generosidad de su interpretación con la justa finalidad de favorecer al máximo legal posible a los recurrentes por la penosa y grave situación familiar que les había producido el hecho delictivo.

Las indemnizaciones para 1998 fueron publicadas por la Resolución de la Dirección General de Seguros de 24-2-98 e insertas en el BOE de 25-3-98, fecha anterior a la sentencia aquí recurrida. Respetando los mismos criterios de la sentencia son las siguientes: A) Hijos: 24.211.000 pts. (18.948.000 + 5.263.000) más 19.368.800 pts (80%) alcanzan la suma total de 43.579.800 pts. por lo que corresponde a cada hijo 21.789.900 pts. B) Abuelo, padre de la interfecta: 1.053.000 más 105.300 (10%), más 2.105.280 (víctima embarazada con pérdida de feto) lo que asciende a 3.263.580 pts, a lo que hay que añadir 187.995 pts por los gastos de entierro y funeral.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la infracción de los art. 109 del CP y 1.2 del Anexo de la L.R.C.S.C.V.M. basándose en que la sentencia no había tenido en cuenta que la intérfecta era hija única y estaba embarazada en el momento del fallecimiento.

En las consideraciones preliminares de esta sentencia ya se adelantó las indemnizaciones concedidas a los recurrentes y las pretendidas por éstos.

Recordemos ahora, con más detalle, la razonada y amplia motivación de la sentencia, expresada en el fundamento jurídico tercero, en el que se dice que:

"La indemnización básica que se contiene en el referido baremo ( en su actualización, para el año 1997, por la Resolución de 13 de marzo de 1997, de la Dirección General de Seguros), es, para el caso de las víctimas hasta 65 años sin cónyuge y con hijos menores la de 18.576.000 pesetas para un hijo, y la de 5.160.000 para cada hijo menor más; la suma de ambas cantidades da un total de 23.736.000 pesetas, que es la que se deberían repartir los dos huérfanos; y a la que se añadiría, para el padre de la víctima, 1.032.000 pesetas.

Esas cantidades, que son las pretendidas por el Letrado del Consorcio de Compensación de Seguros, nos parecen de todo punto insuficientes, a la vista del caso concreto, atendidas todas las circunstancias concurrentes (edad de los menores, y situación de viudedad de su abuelo que es quien tiene que encargarse de la tutela de los niños, cuando la víctima era hija única).

No obstante, se puede llegar a una solución equitativa, a juicio de este Tribunal, si aplicamos analógicamente como factor de corrección el del "fallecimiento de ambos padres en el accidente", pues a tal es asimilable el de la madre soltera que deja dos huérfanos de quienes no se conoce quién sea el padre; nos parece evidente la similitud, y el caso concreto que tenemos ante nuestra consideración demuestra la dificultad de apresar la realidad en fórmulas baremadas.

La aplicación analógica de dicho factor de corrección nos lleva a incrementar en un ochenta por cien las indemnizaciones básicas antedichas, por lo que aumentada la cantidad de 23.736.000 en el indicado porcentaje, nos daría un total de 42.724.800 pesetas, a partir, por mitad, entre los dos hijos de la víctima.

Por lo que respecto al abuelo de los niños, D. Carlos María , el factor de corrección, según el baremo, sería el del diez por cien en concepto de perjuicios económicos, lo que totalizaría la cantidad de 1.135.000 pesetas, que puede parecer exigua, pero que teniendo en cuenta la asignada a sus nietos, que será administrada por él, cubre en parte el daño moral, por otra parte siempre irreparable; no obstante la referida escasez o exigüidad queda paliada, y hasta compensada, si añadimos como segundo factor de corrección la cantidad de 2.064.000 pesetas por estar la "víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente" ( a partir del tercer mes de embarazo y teniendo ya dos hijos); totaliza así la indemnización directamente concedida al Sr. Carlos María 3.199.000 pesetas, a la que hay que sumar 187.995 por los gastos de entierro y funeral de su hija.

La sentencia, en resumen, corrige al alza las indemnizaciones básicas y lineales del baremo hasta el límite mismo que los criterios analógicos permiten interpretados con la máxima flexibilidad hasta casi duplicar las concedidas a los menores y casi triplicar las del abuelo, que nunca serán bastantes obviamente, para compensar el sufrimiento de los recurrentes por la dramática pérdida de quien era madre e hija, respectivamente, de los mismos.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Residenciado también en el art. 849.1º de la LEcr se reitera la infracción del art. 109 del CP con base en la equivocada pretensión de que el baremo es meramente orientativo y no de obligatoria observancia para los Tribunales lo que no es sino alegación acotada a este motivo concreto de lo que es el eje argumental de todo el recurso y que ha de ser desestimado por lo expuesto en las consideraciones generales expuestas al principio.

SEPTIMO

Al amparo del art. 849.1º dela LECr, se denuncia la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en la redacción dada por la Disposición Adicional 6ª de la Ley de ordenación y supervisión de los Seguros Privados, fundándose en que la sentencia de instancia negó la condena al Consorcio de los intereses establecidos en aquel precepto.

  1. - No se puede asumir el argumento de la Sala de instancia en el Fundamento Jurídico 5º de que al CONSORCIO no le son aplicables las normas establecidas sobre la mora del asegurador, sin distinguir entre los distintos supuestos que contempla el art. 20.9º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, redactado conforme a la Ley 30/1995, con las peculiaridades establecidas en la Disposición Adicional de ésta última. No se constata, sien embargo, ningún dato en los hechos probados, dada la vía casacional elegida, ni en toda la sentencia, que el CONSORCIO hubiera incumplido ninguna consignación que le hubiere sido exigida.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular Carlos María en su nombre y representacion de los menores Bernardo y María Esther , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Malloca, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho única y exclusivamente en la fijación de las indemnizaciones, en causa seguida al acusado Juan Antonio , por delito de homicidio imprudente. Declaramos las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar a las partes a los efectos legales oportunos y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Mallorca con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgdo de Instrucción nº 5 de los de Palma de Mallorca Procedimiento Abreviado núm. 0137/97, por delitos de homicidio y de lesiones por imprudencia grave, contra el acusado Juan Antonio , nacido el día 19 de diciembre de 1996, con DNI núm. NUM000 , hijo de Vicente y de Luisa , natural de Marratxi (Baleares), sin antecedents penales, privado de libertad por razón de esta causa desde el día 11 hasta el día 12 de enero de 1997, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo- Rubio, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

UNICO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no sean incompatibles con las de esta sentnecia de casción especialmente el cuarto.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada se eleva la cuantía de las indemnizaciones fijadas a favor de D. Carlos María que se concreta en 3.268.580 pts. más las 187.995 pts. por gastos de entierro y funeral, y la de los niños Bernardo y Encarna que se establece, para cada uno, en 21.789.900 pts.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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